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Ley De Arrendamiento Inmoviliario


Enviado por   •  24 de Marzo de 2014  •  7.062 Palabras (29 Páginas)  •  294 Visitas

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LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

ÍNDICE.-

TÍTULO I

CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

CAPÍTULO II, Definiciones

CAPÍTULO III, De la Jurisdicción Especial Inquilinaria

CAPÍTULO IV, De Los Interesados

TÍTULO II, De la Relación Arrendaticia

CAPÍTULO I, Condiciones de la Relación Arrendaticia

CAPÍTULO II, Garantías de la Relación Arrendaticia

TÍTULO III, De la Fijación de Cánones de Arrendamiento

TÍTULO IV, De la Terminación de la Relación Arrendaticia

CAPÍTULO I, De las Demandas

CAPÍTULO II, Del Procedimiento Judicial

TÍTULO V, De la Prorroga Legal

TÍTULO VI, De La Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal Arrendaticio

TÍTULO VII, Del Pago por Consignación

CAPÍTULO I, De la Consignación Arrendaticia

CAPÍTULO II, Del Procedimiento Consignatorio

TÍTULO VIII, Del Reintegro

TÍTULO IX, Del Procedimiento Administrativo Inquilinario

TÍTULO X, Del Contencioso Administrativo Inquilinario

TÍTULO XI, De las Sanciones

TÍTULO XII, Disposiciones Transitorias

TÍTULO XIII, Disposiciones Finales

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DECRETO Nº 427 25 DE OCTUBRE DE 1999

IGNACIO ARCAYA

ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público de fecha 22 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

DICTA el siguiente,

LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

TÍTULO I

CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

Artículo 1

El presente Decreto­Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

Artículo 2

Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.

Artículo 3

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto­Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

Artículo 4

Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:

a) Los inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, los Municipios y los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídico­privada.

b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987.

c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado, establecido por los organismos encargados de la regulación, exceda de 12.500 Unidades Tributarias.

Parágrafo Único:

El Ejecutivo Nacional podrá modificar el valor de exención mencionado en el literal c) del presente artículo, cuando así lo aconsejen razones de interés público o social.

Artículo 5

Quedan excluidas del régimen del presente Decreto­Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 6

Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas "ranchos", que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase.

Artículo 7

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

CAPÍTULO II, Definiciones

Artículo 8

Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse como:

a) Viviendas urbanas y suburbanas: las primeras, aquellas unidades de vivienda que se encuentren físicamente ubicadas dentro del área de las ciudades, y las segundas, aquellas que sean edificadas en sus zonas de influencia, que se caractericen desde el punto de vista urbanístico como áreas de expansión, conforme a las respectivas Ordenanzas Municipales.

b) Organismos de Inquilinato: Aquellos organismos administrativos a quienes se atribuye la competencia inquilinaria en el presente Decreto­Ley.

c) Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato.

CAPÍTULO III, De la Jurisdicción Especial Inquilinaria

Artículo 9

Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquéllas impongan como sanciones a los contraventores de esta ley, ingresarán al

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