Ley De Marcas
Enviado por Candy_Vicious • 5 de Noviembre de 2013 • 1.581 Palabras (7 Páginas) • 269 Visitas
Ética Deontológica
Trabajo Práctico
Baldovin Luciana – Flores Juliana
3er año Diseño Gráfico
21/10/2013
Temas a tratar:
Nulidades absolutas – Artículo 2 Ley de Marcas:
• Prohibiciones concernientes a signos genéricos, descriptivos, de uso común.
Signos y diseño carentes de fantasía.
• Reglas básicas de apreciación de distintividad, genericidad o descriptividad.
• Signos genéricos
• Signos descriptivos
• Fundamento de la prohibición
• Signos alcanzados por la prohibición
Nulidades relativas – Artículo 3 Ley de Marcas:
• Signos con entidad marcaria pero no registrados
• Marcas similares
• Marcas engañosas. Confusión indirecta.
• Concepto nombre comercial
Nulidades absolutas – Artículo 2 Ley de Marcas:
• Prohibiciones concernientes a signos genéricos, descriptivos, de uso común. Signos y diseño carentes de fantasía.
El consumidor debe poder asociar la marca continuamente con el producto o servicio originariamente adquirido, es decir, una vez realizado el acto de consumo, no debe resultarle improbable o dificultosa la reiteración de una nueva experiencia de compra. Se consideran carentes de distintividad: Signos descriptivos, genéricos, de uso común y aquellos que, con carácter general, se reputan indistintivos, correspondiéndose respectivamente estos supuestos con las prohibiciones contenidas en los párrafos 9, 10 y 11 del Art. 4 de la L.M. Ahora, en cierto modo, la causa impeditiva general de signos carentes de distintividad resulta omnicomprensiva de los supuestos de descriptividad, genericidad y usualidad, dado que éstos implican la inexistencia de aptitud individualizadora.
Podemos decir que un signo carecería de aptitud distintiva abstracta cuando resulta inapto para individualizar cualquier producto o servicio que pudiera insertarse en el mercado y, de aptitud distintiva concreta, cuando dicha aptitud refiera exclusivamente a determinado producto o servicio. Esto deja claro por qué la L.M. Impide la inscripción de signos o diseños carentes de fantasía. Así resulta, que un signo excesivamente complejo, como una frase difícilmente memorizable por el público consumidor, o una grafía excesivamente simple, como un punto o una raya, carecería de distintividad en abstracto, no sirviendo para identificar producto o servicio de clase alguna. En cambio, los signos carentes de distintividad en concreto, esto es, aquellos que pudieren presentar genericidad o descriptividad para determinados productos pero no para otros, quedarán comprendidos en las específicas prohibiciones de registro.
• Reglas básicas de apreciación de distintividad, genericidad o descriptividad.
Para analizar la posible distintividad de un signo han de tenerse en cuenta dos planos: el plano objetivo y el plano subjetivo. Para apreciar si la marca es susceptible de protección se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración de uso de la marca. De esta manera se habrá de tener en cuenta el tiempo de procedencia, el uso que se viniera haciendo del signo, cuyo registro como marca se solicita y, a falta de uso, la aptitud de la marca para individualizar el producto deberá ceñirse a un examen apriorístico. Teniéndose todo esto en cuenta, la aptitud individualizadora del signo presenta una natueraleza escencialmente dinámica y su concreta modalidad de uso, así como la variable precepción que de él pueda tener público consumidor, determinan que, un signo originariamente indistintivo, pueda tener que transformarse en marca y, a la inversa, que una marca registrada pierda su signficación distintiva.
• Signos genéricos
Son signos genéricos aquellos que designan de forma directa o casi directa el género, categoría, naturaleza o especie de producto o servicio. El numeral 10 del art. 4º de la L.M. Cuya norma impide el registro de “las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o servicios o la clase, el género o la especie a que pertenecen. Por este motivo, se entiende por genérica aquella denominación comprensiva de un conjunto de artículos o prestaciones que se asemejan entre sí por presentar uno o varios caracteres comunes.
La apreciación de genericidad del signo debe realizarse en función del producto o servicio a ser identificado, por tanto, podrá ser genérico para unos productos y no para otros. También ha de estarse a la significación que el público relevante le atribuya a la denominación, para calificarla de genérica, no bastará que un sector minoritario del público así lo considere, antes al contrario, es preciso que la mayoría de los potenciales consumidores conciban al signo como la denominación del producto o servicio. También puede operar en relación a elementos gráficos que evoquen el concepto genérico representado por la denominación.
• Fundamento de la prohibición
La prohibición de registro de signos descriptivos, presenta la misma ratio que inspira el impedimento de registro de signos genéricos. Estas expresiones carecen de distintividad, por lo cual el consumidor, al observarlas, no las reputará marca sino elementos de información adheridos al producto o su envase. Se considera que las indicaciones descriptivas presentan un grado menos intenso de indistintividad que las genéricas, pues, mientras resultan acotadas las expresiones lingüísticas para designar
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