Ley De Policia Preventiva
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Congreso del Estado de B.C. Ley de Policía Estatal Preventiva de B.C.
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LEY DE LA POLICIA ESTATAL PREVENTIVA
DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 47,
de fecha 31 de octubre de 2001, Tomo CVIII, Número Especial
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés general y de aplicación
en todo el territorio del Estado y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de
la Policía Estatal Preventiva.
La Policía Estatal Preventiva tendrá como función primordial el ejecutar las políticas,
programas y estrategias para la prevención del delito, que diseñe la Secretaría de Seguridad
Pública, así como salvaguardar la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión
de delitos así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, en los términos de la
Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación para el Estado de Baja California y de esta
Ley.
Esta Ley tiene su fundamento en los artículos 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y 49 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California.
ARTÍCULO 2.- La Policía Estatal Preventiva dependerá de la Secretaría de
Seguridad Pública, cuyo titular tendrá la facultad de proponer al Ejecutivo del Estado el
nombramiento de su Director, quien tendrá el más alto rango en dicha corporación y ejercerá
sobre ésta atribuciones de mando, dirección y disciplina.
Para ser Director de la Policía Estatal Preventiva, se deberán reunir los siguientes
requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II.- Tener cuando menos treinta años, el día de la designación;
III.- Presentar examen de salud y antidoping de una Institución Pública de Salud;
IV.- Presentar examen psicométrico correspondiente; y,
V.- Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 3.- La Policía Estatal Preventiva ejercerá las atribuciones que establece
esta Ley en todo el Estado, con estricto respeto a las que corresponden a las competencias de
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los cuerpos de seguridad a que se refiere el Artículo 6 de la Ley de Seguridad Pública y Bases
de Coordinación para el Estado de Baja California.
Para el mejor ejercicio de sus atribuciones, la Policía Estatal Preventiva, por conducto
del Secretario de Seguridad Pública, podrá suscribir convenios de colaboración con los
diversos órdenes de gobierno y cuerpos de seguridad a que se refiere el Artículo 6 de la Ley
de Seguridad Pública y Bases de Coordinación para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública, y por Secretario, al titular de la
misma.
II.- Policía: a la Policía Estatal Preventiva, dependiente de la Secretaría de Seguridad
Pública.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA POLICÍA
ARTÍCULO 5.- La Policía tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Implementar las políticas, programas y estrategias para la prevención del delito que
diseñe la Secretaría;
II.- Obtener, analizar y procesar información para la prevención de delitos, así como
poner en práctica para esos efectos, métodos conducentes, sea directamente o mediante los
sistemas de coordinación previstos en las leyes;
III.- Implementar programas de inteligencia en las zonas de mayor incidencia
delictiva;
IV.- Participar en operativos conjuntos con otras instituciones policiales federales,
locales o municipales, que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables;
V.- Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las
leyes estatales;
VI.- Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades
competentes, en la observancia, cumplimiento de leyes y demás disposiciones legales
aplicables;
VII.- Participar, en auxilio de las autoridades competentes, en la investigación y
persecución de delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes que sean
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objeto, instrumento o producto de un delito, en aquellos casos en que sea formalmente
requerida, cumpliendo sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos
constitucionales y legales aplicables;
VIII.- Practicar detenciones o aseguramientos en los casos de flagrancia, en los
términos de ley y poner a disposición inmediata de las autoridades ministeriales o
administrativas competentes, a las personas detenidas o los bienes que se hayan asegurado o
que estén bajo su custodia, con estricto cumplimiento de los plazos constitucional y
legalmente establecidos;
IX.- Colaborar, cuando así lo solicite el Ayuntamiento o el Presidente Municipal, para
el ejercicio de sus funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan conferidas por
disposición de las leyes;
X.- Colaborar, cuando así lo solicite el Ayuntamiento o el Presidente Municipal, en la
protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en
situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por disturbios u otras situaciones que
impliquen violencia o riesgo inminente; prevenir la comisión de delitos; así como garantizar,
mantener y restablecer la paz y el orden públicos;
XI.- Colaborar, a solicitud de las autoridades competentes, con los servicios de
protección en casos de alto riesgo o desastres por causas naturales; y,
XII.- Las demás que le confieran esta y otras leyes.
ARTÍCULO 6.- La Secretaría establecerá los mecanismos administrativos y de
control, aplicables a las funciones y actividades de la Policía, principalmente de aquellas que
requieran realizarse con riesgo o urgencia.
ARTÍCULO 7.- Son facultades y obligaciones del Director de la Policía:
I.-
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