Ley De Postulacion
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ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 1220-88
Palacio Nacional: Guatemala, 30 de Diciembre de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
CONSIDERANDO
Que el Decreto Número 63-88 del Congreso de la República Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, establece
que el Organismo Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Finanzas Publicas, en coordinación con la Oficina
Nacional de Servicio Civil, debe emitir el reglamento de dicha Ley.
CONSIDERANDO
Que el Reglamento debe desarrollar y precisar las normas de la Ley, estableciendo procedimientos para su
adecuada aplicación.
POR TANTO,
En ejercicio de la función que le confiere el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República, de
Guatemala; y en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 63 del Decreto número 63-88 del Congreso de la
República;
ACUERDA:
EMITIR EL SIGUIENTE:
REGLAMENTO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS CIVILES DEL ESTADO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Abreviaturas. Para la correcta interpretación de este Reglamento, cuando se utilicen las
expresiones siguientes:
“La ley” se refiere a la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado;
“Las leyes” se refiere a las leyes ordinarias;
“El reglamento” se refiere al presente reglamento;
“La oficina” se refiere a la Oficina Nacional de Servicio Civil;
"Régimen" se refiere al régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado;
"El trabajador o los trabajadores” se refiere al trabajador civil del Estado”; “Organismo” se refiere a los
Organismos Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y,
“Entidades” se refiere a la Corte de Constitucionalidad, Tribunal Supremo Electoral y entidades
descentralizadas o autónomas.
Artículo 2. Exclusión del Plan de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. Para los efectos de aplicación de la
Ley y el reglamento, se excluye del Plan de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social de la calificación como propio régimen de pensiones. No obstante para los trabajadores de
dicha institución, deberá considerarse como propio régimen de pensiones.
Artículo 3. Otras Atribuciones de la Oficina. Además de Las funciones especificadas en la Ley, la Oficina
tiene facultades para levantar actas de ratificación de solicitud de pensiones, cuando proceda; investigar,
comprobar, requerir información, organizar registros, coordinar con el Ministerio de Finanzas Publicas lo
relacionado con pagos; llevar control de tas fechas de vencimiento de las pensiones del régimen; emitir notas de
suspensión, adición y cancelación de pensiones cuando procedan; y en general, todas aquellas relacionadas con
la aplicación del régimen.
CAPITULO II
Pensiones
Artículo 4. Reconocimiento de Derechos. Para adquirir los beneficios que otorga la ley, es necesario que el
trabajador se encuentre comprendido en lo establecido por los artículos 1 y 2 de la ley así como aquellos que se
encuentren en los casos siguientes:
a) Quienes hayan adquirido el derecho por razón de edad y tiempo de servicios y éste no hubiese prescrito; y
b) Aquellos que se acojan o se hayan acogido a la contribución voluntaria por cese; en este caso, la
prescripción corre a partir de la fecha en que se adquiera el derecho a pensión.
En estos dos últimos casos, la pensión que corresponda se hará efectiva a partir de la fecha de admisión.
Artículo 5. Naturaleza de Servicios. Los servicios a que se refiere el artículo 5 de la Ley, deben ser
prestados en el orden civil. Una vez computados tales servicios, se podrán agregar los prestados en el orden
militar de conformidad con disposiciones legales anteriores, siempre que se hubiere contribuido al régimen.
Artículo 6. Procedimiento para el Retiro Obligatorio. Para la aplicación del retiro obligatorio a que se
refiere la Ley, si el trabajador no ha iniciado gestiones de jubilación deberá observarse el procedimiento
siguiente:
a) Las unidades de personal llevarán un registro especial de sus trabajadores que hayan cumplido 60 años de
edad, con indicación de la fecha de nacimiento, número de años de servicios públicos prestados tanto a la
dependencia o entidad respectiva, como a las otras en donde haya laborado y contribuido al régimen, para
cuyo efecto se le requerirán las constancias o certificaciones correspondientes;
b) Cuando el trabajador cumpla 64 años de edad, la unidad de personal hará saber a la autoridad nominadora
y notificará al propio servidor para que éste inicie sus gestiones de pensión por jubilación, salvo en los
casos indicados en los artículos 7 y 8 de este Reglamento;
c) Seis meses después de la notificación anterior la unidad de personal consultará a la Oficina paras
establecer si el trabajador inicio los tramites de Pensión Civil por Jubilación. La Oficina dentro del término
de diez días informará a la unidad de personal sobre el estado del expediente y los tramites o requisitos
necesarios que hicieren falta para concluir el mismo Si de la información proporcionada por la Oficina se
estableciere que ya fue concluido el expediente, la autoridad nominadora procederá a sustituir
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