Ley De Proteccion Civil
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GACETA OFICIAL
SUMARIO
N Ú M E R O E X T R A O R D I N A R I O
ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
DIRECTORA GENERAL DE LA EDITORA DE GOBIERNO
ELVIRA VALENTINA ARTEAGA VEGA
DIRECTORA DE LA GACETA OFICIAL
INGRID PATRICIA LÓPEZ DELFÍN
Calle Morelos, No. 43, Col. Centro Tel. 817-81-54 Xalapa-Enríquez, Ver.
Tomo CLXXXVIII Xalapa-Enríquez, Ver., jueves 1 de agosto de 2013 Núm. Ext. 298
GOBIERNO DEL ESTADO
———
PODER EJECUTIVO
LEY NÚMERO 856 DE PROTECCIÓN CIVIL Y LA REDUCCIÓN
DEL RIESGO DE DESASTRES PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ.
folio 1127
PODER LEGISLATIVO
ACUERDO POR EL QUE SE PRESENTA LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
QUE FUNGIRÁ DURANTE EL SEGUNDO RECESO DEL
TERCER AÑO DEL EJERCICIO CONSTITUCIONAL DE LA LXII
LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.
folio 1187
Página 2 GACETA OFICIAL Jueves 1 de agosto de 2013
GOBIERNO DEL ESTADO
———
PODER EJECUTIVO
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—
Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, julio 24 de 2013
Oficio número 188/2013
Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes
sabed:
Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso
del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su
promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—
Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de
la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33
fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I
y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo,
75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder
Legislativo, y en nombre del pueblo, expide la siguiente:
LEY NÚMERO 856
De Protección Civil y la Reducción del Riesgo de
Desastres para el Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Del Objeto y las Prioridades de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés
general; sus disposiciones son de observancia obligatoria en
el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y tiene por objeto:
I. Regular las bases de coordinación de los gobiernos estatal
y municipales para la protección civil y la reducción del
riesgo de desastres;
II. Consolidar las bases de integración y funcionamiento de
los Sistemas Estatal y Municipales de Protección Civil y
sus Consejos respectivos;
III. Impulsar la participación y concertación de los sectores
social y privado en la gestión integral del riesgo y su inserción
en la cultura, la educación básica, la formación profesional
y la investigación técnica y científica; y
IV. Establecer los principios, normas y criterios a que se sujetarán
los programas, políticas y acciones en materia de
protección civil y la reducción del riesgo de desastres.
Artículo 2. Los Poderes Legislativo y Judicial, los Órganos
Autónomos, las dependencias y entidades de las administraciones
públicas estatal y municipales, así como cualquier
persona que resida o transite en la Entidad, deberán coadyuvar,
participar, auxiliar y cooperar de manera coordinada con las
autoridades competentes en materia de protección civil.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior,
la Secretaría, a través del Sistema Estatal, establecerá vínculos
de coordinación con las dependencias y entidades del
sector público y realizará campañas de difusión de la Ley, informativas
y de orientación, y pondrá a disposición de la ciudadanía
los medios de comunicación expedita que sean necesarios
para el reporte de emergencias y situaciones de riesgo.
Artículo 3. El Gobernador del Estado, en la iniciativa de
Ley de Ingresos y en el Proyecto de Presupuesto de Egresos,
incluirá lo concerniente a la protección civil y la reducción
del riesgo de desastres.
Será responsabilidad de cada Presidente Municipal incluir
en el respectivo Proyecto de Presupuesto de Egresos los recursos
destinados a ese propósito.
Artículo 4. Los programas, fondos y recursos destinados
a la protección civil y la reducción del riesgo de desastres son
prioritarios y de orden público e interés general, por lo que
serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con la
presente Ley; y no podrán ser sujetos de disminuciones en sus
montos presupuestales, excepto en los casos y términos que
establezca el Congreso del Estado al aprobar el Decreto de
Presupuesto de Egresos.
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se entiende
por:
I. Agente regulador: Acciones, instrumentos, normas, obras
y en general todo aquello destinado a proteger a las personas,
bienes, servicios estratégicos, planta productiva y el
medio ambiente, a reducir los riesgos de desastres y a controlar
y prevenir los efectos adversos de un agente o fenómeno
perturbador;
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II. Albergado: Persona que en forma temporal recibe asilo,
amparo, alojamiento y resguardo ante la amenaza, inminencia
u ocurrencia de un agente perturbador;
III. Albergue: Instalación que se establece para brindar resguardo
a personas afectadas en sus viviendas por los efectos
de fenómenos perturbadores y en donde permanecen
hasta que se da la recuperación o reconstrucción de sus
viviendas;
IV. Alerta temprana: Sistema de capacidades para emitir
avisos sobre el acercamiento, presencia, inminencia o alejamiento
de un fenómeno perturbador, con el fin de permitir
que las autoridades y comunidades en la zona
afectable actúen en forma apropiada y con suficiente anticipación
para reducir el riesgo de que su impacto produzca
daños en la integridad física de las personas, pérdidas
en su patrimonio o afectaciones en los servicios estratégicos.
Comprende cuatro elementos fundamentales:
conocimiento
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