Ley De Tributación Municipal Ley N° 776 Perú
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CENTRO DE EDUCACIÓN TÉCNICO PRODUCTIVO ILAVE
(CETPRO ILAVE)
“Ley de Tributación Municipal – Ley Nº 776
Rentas de 1ra. Categoría
Alquileres, transferencias, etc
“Impuesto al Patrimonio Predial, Impuesto al Patrimonio automotriz, Licencias, Alcabala, otros impuestos municipales”
Rentas de Primera Categoría y otros
Patrimonio Predial 2014 – Tributación Municipal
Especialidad de Contabilidad
Prof.: Mario V. Guzmán Mejía
26 de septiembre de 2014
Ley de Tributación Municipal Nº 776.-
Título I.-
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Declárese de interés nacional la racionalización del sistema tributario municipal, a fin de simplificar la administración de los tributos que constituyan renta de los Gobiernos Locales y optimizar su recaudación.
Artículo 2º.- Cuando en el presente Decreto Legislativo se establezca plazos en días, se entenderán referidos a días calendario.
Cuando se haga referencia a artículos sin especificar a qué norma legal pertenece, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.
Artículo 3º.- Las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las siguientes fuentes:
a). Los impuestos municipales creados y regulados por las disposiciones del título II.
b). Las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales, en el marco de los límites establecidos por el título III.
c). Los impuestos nacionales creados en favor de las Municipalidades y recaudados por el Gobierno Central, conforme a las normas establecidas en el título IV.
d). Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensación Municipal.
Artículo 4º.- Las Municipalidades podrán celebrar convenios con una o más entidades del sistema financiero para la recaudación de sus tributos.
Título II.-
De los Impuestos Municipales
Artículo 5º.- Los impuestos municipales son los tributos mencionados por el presente título en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente.
La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales.
Artículo 6º.- Los Impuestos Municipales son, exclusivamente, los siguientes:
a). Impuesto Predial
b). Impuesto de Alcabala
c). Impuesto al Patrimonio Automotriz
d). Impuesto a las Apuestas
e). Impuesto a los Juegos
f). Impuesto a los Espectáculos Públicos.
Artículo 7º.- Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir (rectificado: no deberán requerir) que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos.
Capítulo I.-
Del Impuesto Predial
Artículo 8º.- El Impuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos.
Se considera “predios” a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. ,
La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.
Artículo 9º.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.
Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato.
Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.
Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.
Artículo 10º.- El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 01 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 01 de enero del año siguiente de producido el hecho.
Artículo 11º.- La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.
A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de diciembre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y aprueba anualmente el Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante resolución ministerial.
En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características.
Artículo 12º.- Cuando en determinado ejercicio no se publique los aranceles de terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
Artículo 13º.- El Impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente:
Tramo de autoavalúo Alícuota
Hasta 15 UIT 0.2%
Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6%
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