Ley De Vagancia
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Decreto Número 1996 : LEY CONTRA LA VAGANCIA
GUATEMALA, C. A.
MAYO DE 1934
DECRETO NÚMERO 1996
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
DECRETA:
La siguiente
LEY CONTRA LA VAGACIA
PARRAFO I
DE LA VAGANCIA
Artículo 1º .
De conformidad con el artículo 20 de la constitución de la República, la vagancia es punible.
Artículo 2º .
Son Vagos:
Los que no tienen oficio, profesión, sueldo u ocupación honesta que les proporcione los medios necesarios para la subsistencia;
Los que, teniendo oficio, profesión, industria o renta, no trabajen habitualmente y no se les conozca otros medios lícitos de proporcionarse subsistencia.
Los que concurran ordinariamente a los billares públicos, cantinas, tabernas, casas de prostitución u otros centros de vicio, de las 8 a las 18 horas;
Los que hagan colectas públicas o privadas, en cualquier forma y para cualquier objeto, sin llenar los requisitos establecidos por las leyes;
Los que, directamente o por medio de otro ejerzan la mendicidad;
Los condueños, propietarios, usufructuarios, arrendatarios o coposeedores de terrenos rústicos que no comprueben, en debida forma, obtener de ellos renta, producto o beneficio alguno que les proporcione la subsistencia para sí y para sus familia o que, encontrándose en esas condiciones, no comprueben estar ocupados en otro trabajo, propio o ajeno, que les proporcione medios de vida para sí y para su familia;
Los que, habiendo contraído compromiso de trabajo o de prestación de servicios, no cumplan, sin causa justificada, las obligaciones contraídas;
Los que no tengan domicilio conocido;
Los jornaleros que no tengan comprometidos sus servicios en fincas, ni cultiven, con su trabajo personal, por lo menos tres manzanas de café, caña o tabaco, en cualquier zona; tres manzanas de maíz, con dos cosechas anuales en zona calida; cuatro manzanas de maíz en zona fría; o cuatro manzanas de trigo, patatas, hortalizas u otros productos, en cualquier zona.
Los estudiantes matriculados de los Institutos docentes, privados o públicos, que, sin motivo que lo justifique, dejen de asistir puntualmente a sus clases.
PARRAFO II
Artículo 3º .-
Son circunstancias agravantes en el delito de vagancia:
1o.La embriaguez habitual
2o.Ser reincidente en el delito de vagancia o haber sido condenado con anterioridad por cualquier otro delito que merezca pena de prisión correccional;
3º- Ejercer la mendicidad por medio de un menor o incapacitado, o la vagancia, acompañada de éstos;
4º- Emplear simulación disfraz o astucia;
5º- Cometer el delito durante el quebrantamiento de una condena y dentro el plazo que se persiga al reo para que vuelva a la prisión.
6º- No compadecer al juicio en los términos que establece esta Ley o fije el Juez.
Artículo 4º .
Cuando el vago reincidente resultare culpable de otro delito y fuere condenado, la vagancia se estimará como circunstancia agravante y la causa se continuará y fallará por el Tribunal, que corresponda juzgar del delito principal; en el mismo caso, si el vago no fuere reincidente, se aplicará la regla establecida en el artículo 82 del Código Penal.
Artículo 5º .
Todas las autoridades y sus agentes tienen la estricta obligación de perseguir la vagancia; y tan pronto como llegue a su noticia que alguno la ejerce, deben ponerlo en conocimiento del Juez menor, o de quien haga sus veces, para que se proceda como lo prescribe la Ley.
Artículo 6º .
No obstante a lo preceptuado en el artículo anterior, cualquiera del pueblo puede denunciara a los vagos ante la autoridad competente. En los campos, fincas, aldeas y caseríos, los Alcaldes auxiliares o los propietarios o administradores de las fincas o haciendas donde no hubiere Alcaldes, deberán hacer la denuncia, cuando los jornaleros no tengan cultivada la extensión de terreno que fija el inciso 9º del artículo 2º o estén comprendidos en el caso previsto por el inciso 7º del mismo artículo.
Artículo 7º .
Los Jueces menores que no cumplan con juzgar el delito a que se refiere esta Ley, quedarán sujetos a las sanciones establecidas en los artículos 241 y 242, inciso 1º del Código Penal, y los obligados a perseguir y denunciar, si no lo hacen, incurrirán en una multa de diez a cincuenta quetzales.
PARRAFO III
35PENAS
Artículo 8º .
Las penas aplicables por el delito de vagancia son la siguientes:
Cuando no concurra ninguna circunstancia agravante, la pena será de 30 días de prisión simple;
Si en la vagancia concurriere una o más circunstancias agravantes, la pena será de dos meses de prisión simple;
39Cada reincidencia en que se incurra será castigada con un mes más sobre las penas impuestas conforme a los dos párrafos anteriores.
Artículo 9º .
La pena que se imponga conforme al inciso 1º del artículo anterior, será conmutable en todo o en parte, siempre que lo solicite persona de responsabilidad que, al propio tiempo, se comprometa a proporcionar trabajo al reo en un término que no exceda de cinco días. La conmuta se regulara de conformidad con el artículo 2º del decreto Número 1740.
En los demás casos la pena será inconmutable.
Artículo 10º .
Si el libertado bajo el compromiso a que se refiere el párrafo I del artículo anterior, fuese aprehendido nuevamente como vago, después de cinco días de haber obtenido su libertad, será castigado como reincidente; y el obligado a proporcionarle trabajo que no hubiese cumplido, será penado con una multa del doble de la conmuta que pagó el reo, salvo que pruebe su inculpabilidad en forma legal.
Artículo 11º .
A los condenados cuyas penas fueran inconmutables o que no pudieren conmutar conforme el inciso 1º del artículo 9º de esta Ley se les obligará a trabajar en los talleres del Gobierno, en las casas de corrección, en el servicio de hospitales, limpieza de plazas, paseos públicos, cuarteles y otros establecimientos, obras nacionales, municipales o de caminos, según las circunstancias de cada persona y de cada lugar, cuidando la seguridad del penado.
Artículo 12º .
La cesantía en empleo, colocación, servicio o trabajo no es excusa en favor del reo de vagancia, salvo que se acredite haber hecho, sin éxito, reiteradas gestiones por conseguir ocupación o empleo, de acuerdo con sus aptitudes.
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