Ley Del IUSI
Enviado por luis554466 • 23 de Abril de 2015 • 5.305 Palabras (22 Páginas) • 248 Visitas
LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLES
TITULO I
DEL IMPUESTO, OBJETO, SUJETOS, TASAS Y EXENCIONES
CAPITULO I
DEL IMPUESTO ARTICULO 1. Impuesto Unico.
Se establece un impuesto único anual, sobre el valor de los bienes inmuebles situados en el territorio de
la República.
ARTICULO 2. Destino del Impuesto.
El impuesto y multas a que se refiere la presente ley, corresponde a las municipalidades del país, para el
desarrollo local, y al Estado, para el desarrollo municipal, en la forma siguiente:
a) El producto recaudado por la administración tributaria de los contribuyentes afectos al dos (2) por
millar, se trasladará a las municipalidades respectivas en su totalidad, ingresándolos como fondos
propios;
b) El producto recaudado por el Ministerio de Finanzas Públicas de los contribuyentes afectos al seis (6) o
nueve (9) por millar, se distribuirá veinticinco por ciento (25%) para el Estado y el setenta y cinco por
ciento (75%), para las municipalidades, en cuya jurisdicción territorial esté ubicado cada inmueble, como
fondos privativos. Los recursos provenientes de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente ley,
únicamente podrán destinarse por las municipalidades como mínimo un setenta por ciento (70%) para
inversiones en servicios básicos y obras de infraestructura de interés y uso colectivo; y hasta un máximo
del treinta por ciento (30%) para gastos administrativos de funcionamiento;
c) Para aquellas municipalidades que no posean capacidad técnica y administrativa para recaudar y
administrar el impuesto, el Banco de Guatemala, como agente financiero del Estado, acreditará lo
recaudado por la administración tributaria a la cuenta denominada Impuesto Unico Sobre Inmuebles -
Municipalidades, enviando al Ministerio de Finanzas Públicas, informe de las cantidades acreditadas en la
cuenta, indicando el porcentaje que corresponda al Estado y a las municipalidades respectivamente. En
forma separada el Banco de Guatemala emitirá informe para estas municipalidades sobre el monto que
les corresponde.
El Ministerio de Finanzas Públicas, entregará a las municipalidades, las cantidades acreditadas a su
favor, provenientes de lo recaudado en cada mes calendario, en su jurisdicción, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la finalización del mes que corresponda.
d) Para aquellas municipalidades que indiquen que poseen la capacidad técnica y administrativa para
recaudar y administrar el impuesto, el Ministerio de Finanzas Públicas, les trasladará expresamente
dichas atribuciones a partir de la vigencia de esta ley. Por consiguiente, el monto recaudado les
corresponderá a las municipalidades respectivas el cien por ciento (100%), que ingresarán como fondos
privativos, que deberá destinarse según lo establecido en la literal b) de este artículo.
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL IMPUESTO
ARTICULO 3. Objeto del Impuesto.
El impuesto establecido en la presente ley, recae sobre los bienes inmuebles rústicos o rurales y urbanos,
integrando los mismos el terreno, las estructuras, construcciones, instalaciones adheridas al inmueble y
sus mejoras; así como los cultivos permanentes. Para los efectos de la determinación del impuesto, no
integrará la base imponible el valor de los bienes siguientes:
1. La maquinaria y equipo.
2. En las propiedades rústicas o rurales, las viviendas, escuelas, puestos de salud, dispensarios u otros
centros de beneficio social para los trabajadores de dichas propiedades. Para los efectos de este impuesto, se consideran cultivos permanentes los que tengan un término de
producción superior a tres (3) años.
ARTICULO 4. Determinación de la base impositiva.
La base del impuesto estará constituida por los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan a un
mismo contribuyente en calidad de sujeto pasivo del impuesto. Al efecto se considerará:
1. El valor del terreno;
2. El valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y
sus mejoras;
3. El valor de los cultivos permanentes;
4. El incremento o decremento determinado por factores hidrológicos, topográficos, geográficos y
ambientales;
5. La naturaleza urbana, suburbana o rural, población, ubicación, servicios y otros similares.
ARTICULO 5. Actualización del valor fiscal.
El valor de un inmueble se determina:
1. Por autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiere esta ley;
2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la
municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el
Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo
Municipal;
3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario;
este avalúo deberá presentarse en certificación bajo juramento, firmado por el propietario o su
representante legal y el valuador autorizado; y,
4. Por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por
cualquier título de bienes inmuebles.
Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en
la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva.
ARTICULO 6. Autoavalúo.
Los contribuyentes y responsables, sus apoderados o representantes legales, deberán presentar un
autoavalúo, como declaración del valor de cada inmueble, cuando sean convocados para el efecto por el
Ministerio o la municipalidad respectiva, que publicarán las fechas e instructivos correspondientes. La
obligatoriedad de esta declaración, incluye a los inmuebles que a la fecha de vigencia de esta ley no
tuvieren matrícula fiscal abierta. La Dirección o la municipalidad, según corresponda, procederá a revaluar de inmediato aquellos inmuebles que no cumplieran con la presentación del autoavalúo, estando
facultada para contratar valuadores autorizados privados a efecto de realizar esta revaluación en un
tiempo perentorio. Los costos directos o indirectos asociados con el avalúo así contratado serán cargados
a cuenta
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