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Ley Del Seguro Social Obligatorio Y Reglamento


Enviado por   •  9 de Noviembre de 2013  •  2.897 Palabras (12 Páginas)  •  454 Visitas

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Instituto Venezolano del Seguro Social IVSS

El 9 de octubre de 1944, se iniciaron las labores del Seguro Social, con la puesta en funcionamiento de los servicios para la cobertura de riesgos de enfermedades, maternidad, accidentes y patologías por accidentes, según lo establecido en el Reglamento General de la ley del Seguro Social Obligatorio, del 19 de febrero de 1944. En 1946 se reformula esta Ley, dando origen a la creación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo con responsabilidad jurídica y patrimonio propio. Con la intención de adaptar el Instituto a los cambios que se verificaban en esa época, el 5 de octubre de 1951 se deroga la Ley que creaba el Instituto Central de los Seguros Sociales y se sustituye por el estatuto Orgánico del Seguro Social Obligatorio.

Posteriormente, en 1966 se promulga la nueva Ley del Seguro Social totalmente reformada el año siguiente es cuando comienza a ser aplicada efectivamente esta Ley, que fundan los seguros de Enfermedades, Maternidad, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en el seguro de asistencia médica; se amplían los beneficios además de asistencia médica integral, se establece las prestaciones a largo plazo (pensiones) por conceptos de invalidez, incapacidad parcial, vejez y sobrevivientes, asignaciones por nupcias y funerarias.

Se establece dos regímenes, el parcial que se refiere solo a prestaciones a largo plazo y el general que además de prestaciones a largo plazo, incluye asistencia médica y crea el Fondo de Pensiones y el Seguro Facultativo. En 1989 se pone en funcionamiento el Seguro de Paro Forzoso, mediante el cual se amplía la cobertura, en lo que respecta a Prestaciones en Dinero, a los trabajadores y familiares; modificándose posteriormente para ampliar la cobertura e incrementar el porcentaje del beneficio y la cotización. En la actualidad el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se encuentra en un proceso de adecuación de su estructura y sistemas a fines de atender las necesidades por la población trabajadora.

Reajustes Según Las Variaciones Económicas

Artículo 78: Cuando el nivel general de salarios de las aseguradas o los asegurados experimente un alza sensible, por variación del costo de vida, se procederá a la revisión del límite del salario sujeto a cotización y de las cuantías de las prestaciones, incluso de las pensiones ya otorgadas con el objeto de mantener las prestaciones a un nivel real.

AI producirse tal alza de salarios y en todo caso, periódicamente, se efectuarán revisiones actuariales del régimen financiero. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales enviará al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social las conclusiones que se derivan de cada revisión actuarial y propondrá, si fuere el caso, las modificaciones al sistema de prestaciones y cotizaciones dentro de los límites de la presente Ley.

Artículo 79: Cada vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales compruebe, en base al desarrollo seguido por los egresos del Fondo de Pensiones, que los ingresos de este fondo serán insuficientes a breve plazo para cubrir los egresos, propondrá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el aumento de la cotización para el Seguro Social Obligatorio, el cual se destinará al Fondo de Pensiones y deberá ser suficiente para cubrir los egresos de los próximos cinco (5) años por lo menos.

Artículo 80: Si el fondo para asistencia médica o el fondo para indemnizaciones diarias experimentare un descenso indicativo de que los ingresos serán insuficientes a breve plazo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales propondrá al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social una diferente distribución de los ingresos por cotizaciones para los distintos fondos o el aumento de las cotizaciones. La solicitud al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social deberá ser presentada junto con un informe actuarial y un estudio de los factores que puedan haber influido en la disminución anormal del fondo.

Inversiones

Artículo 81: Los fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias se podrán invertir sólo en colocaciones a la vista o a corto plazo a través de instituciones bancarias o financiadoras debidamente acreditadas. El fondo para pensiones deberá invertirse en colocaciones a largo plazo, teniendo en cuenta la seguridad, la rentabilidad, la utilidad económico-social y la fácil realización de los capitales por colocarse.

Artículo 82: La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fijará el monto de las reservas que deben ser invertidas en un período determinado y formulará un plan de inversiones que presentará a la Comisión de Inversiones, previstas en el artículo 56.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al elaborar un plan, dará preferencia en las inversiones a largo plazo, a las construcciones de edificios para servicios médico-asistenciales y administrativos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 83: EI Instituto podrá elaborar convenios con el Ejecutivo Nacional para invertir parte del Fondo de Pensiones en la construcción de edificios para centros médicos, hospitales y servicios administrativos destinados al Seguro Social. Las cuotas de amortización no podrán ser menores de una cantidad que permita cancelar la deuda en veinte (20) años.

Cotizaciones Iniciales

Artículo 66: La cotización para financiar el Seguro Social Obligatorio será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un once por ciento (11%) del salario a que se refiere el art. 59, para las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un doce por ciento (12%) para las clasificadas en el riesgo medio, y de un trece por ciento (13%) para las clasificadas en riesgo máximo. El Reglamento determinará la distribución de las empresas entre los diferentes riesgos contemplados en este artículo. La cotización para financiar las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el artículo 3º, será al iniciarse la aplicación de esta Ley, de cuatro y tres cuartos por ciento (4 3/4%) del salario a que se refiere el art. 59.

Artículo 67: La parte de cotización que corresponderá a la asegurada o al asegurado será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un cuatro por ciento (4%) del salario señalado en el artículo anterior. Sin embargo, esta cotización será de dos por ciento (2%) para las personas indicadas en el artículo 3º, si sólo están aseguradas para las prestaciones en dinero por invalidez

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