Ley Fiscal Chubut
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LEY XXIV - 51
II - En las transferencias de automotores - definidos por el artículo 5º del Régimen Jurídico del Automotor Ley Nacional 6582 – el impuesto se aplicará sobre el precio convenido o sobre el valor del automotor determinado por modelo, conforme con la valuación que publica la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios vigente al momento de presentación de la documentación sujeta a impuesto ante cada Registro Seccional de la Propiedad Automotor, el que fuera mayor.
Cuando se trate de la traslación onerosa al primer inscripto, el impuesto se determinará en base al monto establecido en la factura de venta, emitida por empresas terminales o comerciantes habitualistas según categorías definidas por el Digesto de Normas Técnico Registrales de la DNRPA, en el Título II, Capítulo VI – Sección 1º: art. 1º.
A fin de determinar la alícuota correspondiente a cada operación, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones: la radicación en la Provincia del Chubut de la Casa Central o sucursales de concesionarias, agencias o intermediarios en la venta, la inscripción como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –Convenio Multilateral / Directos- del Fisco Provincial y/o Fiscos Municipales de nuestra Provincia y la inscripción en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
1. Se establece la alícuota del 10 %o (DIEZ POR MIL) a las transferencias e inscripciones iniciales de automotores cuando las concesionarias, agencias o intermediarios en la venta, radicados en la Provincia del Chubut –Casa Central o sucursales-, se encuentren inscriptos como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Fisco Provincial y/o Fiscos Municipales de esta Provincia e inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la DNRPA. Estarán incluidos en el presente inciso siempre que se cumplan todas las condiciones en forma simultánea.
2. Se establece la alícuota del 30 %o (TREINTA POR MIL) a las transferencias e inscripciones iniciales de automotores que no reúnan las condiciones estipuladas en el inciso anterior.
3. Se establece la alícuota del 10%o (DIEZ POR MIL) a la inscripción inicial de Automotores adquiridos mediante contratos de ahorro para fines determinados.
4. Se establece la alícuota del 10% (DIEZ POR MIL) a la inscripción inicial de automotores cuando la venta sea efectuada directamente por la Empresa Terminal.
5. Se establece la alícuota del 10%o (DIEZ POR MIL) a las transferencias de automotores que no tengan otro tratamiento específico en los incisos anteriores.
6. Se establece la alícuota del 10%o (DIEZ POR MIL) a las transferencias de automotores como consecuencia de una subasta. El impuesto deberá liquidarse sobre el precio obtenido en la subasta o sobre el valor del automotor determinado por modelo, conforme la tabla de valuación indicada en el primer párrafo del presente apartado, el que sea mayor. Se tomará como fecha de generación del hecho imponible, la fecha de la subasta.
7. Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en los respectivos listados, se tomará el valor del último modelo previsto en los mismos devaluándose a razón del 5% (CINCO POR CIENTO) por año de antigüedad.
CODIGO FISCAL
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que, debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el
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