Ley General De Bienes Nacionales
Enviado por Dianitaccid • 17 de Septiembre de 2013 • 4.842 Palabras (20 Páginas) • 577 Visitas
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- El patrimonio nacional se compone de:
I. Bienes de dominio público de la Federación, y
II. Bienes de dominio privado de la Federación
ARTICULO 2º.- Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común;
II. Los señalados en el artículo 27, párrafo cuarto, quinto y octavo, y 42 , fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Los enumerados en la fracción II del artículo 27 Constitucional, con excepción de los comprendidos en la fracción II, del artículo 3º. de esta ley;
IV. El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores;
V. Los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a la ley;
VI. Los monumentos históricos o artísticos, muebles e inmuebles, de propiedad federal;
VII. Los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles;
VIII. Los terrenos baldíos y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles;
IX. Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;
X. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;
XI. Los muebles de propiedad federal que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas; los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos, y las piezas artísticas o históricas de los museos;
XII. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles de la Federación o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés nacional, y
XIII. Los meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales, metálicos, pétreos o de naturaleza mixta procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano, en los términos del reglamento respectivo.
ARTICULO 3º.- Son bienes de dominio privado:
I. Las tierras y aguas de propiedad nacional no comprendidas en el artículo 2º. de esta ley que sean susceptibles de enajenación a los particulares;
II. Los nacionalizados conforme a la fracción II del artículo 27 constitucional, que no se hubieren construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso;
III. Los bienes ubicados dentro del Distrito Federal, declarados vacantes conforme a la legislación común;
IV. Los que hayan formado parte del patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal, que se extingan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación;
V. Los bienes muebles de propiedad federal al servicio de las dependencias de los Poderes de la Unión, no comprendidos en la fracción XI del artículo anterior;
VI. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera la Federación;
VII. Los bienes muebles e inmuebles que la Federación adquiera en el extranjero, y
VIII. Los bienes inmuebles que adquiera la Federación o que ingresen por vías de derecho público y tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano y habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra.
También se considerarán bienes inmuebles del dominio privado de la Federación, aquellos que ya formen parte de su patrimonio y que por su naturaleza sean susceptibles para ser destinados a la solución de los problemas de la habitación popular, previa declaración expresa que en cada caso haga la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
ARTICULO 4º.- Los bienes a que se refiere el artículo anterior pasarán a formar parte del dominio público cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparan a los servicios públicos, o de hecho se utilicen en esos fines.
ARTICULO 5º.- Los bienes de dominio público estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta ley; pero si estuvieren ubicados dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva, salvo que se trate de bienes destinados al servicio público o al uso común y adquiridos por la Federación con anterioridad al 1º de mayo de 1917, o de los señalados en el artículos 2º, fracciones II y IV, y 29, fracciones I al XI y XIV de esta ley. Una vez otorgado, el consentimiento será irrevocable.
El decreto o acuerdo mediante el cual el Gobierno Federal adquiera, afecte o destine un bien para un servicio público o para el uso común, deberá comunicarse a la legislatura local correspondiente. Surtirá efectos de notificación a la propia legislatura del Estado a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Se presumirá que la legislatura local de que se trate ha dado su consentimiento, cuando no dicte resolución alguna dentro de los cuarenta y cinco días posteriores al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto cuando esté en receso, caso en cual el término se computará a partir del día en que inaugure su periodo inmediato de sesiones. La negativa expresa de la legislatura correspondiente, dejará dichos bienes sujetos a la jurisdicción local.
El carácter de bienes de dominio público de la Federación, de los inmuebles de que se trata, no se verá alterado en cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo.
ARTICULO 6º.- Los bienes de dominio privado, con excepción de los comprendidos en la fracción I del artículo 3º, que se regirán siempre por la legislación federal de tierras, bosques, aguas y demás especiales, estarán sometidos, en todo lo no previsto por esta ley;
I. Al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y
II. En las materias que dicho Código no regule, a las disposiciones de carácter general, de policía y de desarrollo urbano correspondiente.
ARTICULO 7º.- Sólo los tribunales
...