Ley General De Titulos Y Operaciones De Creditos
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LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1932
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 09-04-2012
Sección Tercera
De las Cartas de Crédito
Artículo 311.- Las cartas de crédito deberán expedirse en favor de persona determinada y no serán
negociables; expresarán una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas; pero comprendidas en un
máximo cuyo límite se señalará precisamente.
Artículo 312.- Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores
derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.
Artículo 313.- El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su
poder el importe de la carta de crédito, o sea su acreedor por ese importe, en cuyos casos el dador
estará obligado a restituir el importe de la carta, si ésta no fuere pagada, y a pagar los daños y perjuicios.
Si el tomador hubiere dado fianza o asegurado el importe de la carta, y ésta no fuere pagada, el dador
estará obligado al pago de los daños y perjuicios.
Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere no excederán de la décima parte del importe de la
suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el aseguramiento o la fianza.
Artículo 314.- El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya dejado el
importe de la carta en su poder, lo haya afianzado o asegurado o sea su acreedor por ese importe, podrá
anularla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquél a quien fuere dirigida.
Artículo 315.- El que expida una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la
dio, por la cantidad que ésta pague en virtud de la carta dentro de los límites fijados en la misma.
Artículo 316.- Salvo convenio en contrario, el término de las cartas de crédito será de seis meses
contados desde la fecha de su expedición. Pasado el término que en la carta se señale, o transcurrido,
en caso contrario, el que indica éste artículo, la carta quedará cancelada.
CAPITULO VI
Del arrendamiento financiero
Artículo 408.- Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir
determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá
ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en
pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el
valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y
adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de
esta Ley.
Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y podrán inscribirse en el
Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros Registros
que las leyes determinen.
En los contratos de arrendamiento financiero en los que se convenga la entrega de anticipos, por
parte del arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos
contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean entregados en el momento
en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará obligado a pagar al arrendador una
cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las cargas
financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate,
condición que deberá estar contenida en el contrato de arrendamiento financiero.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las partes deberán convenir el plazo durante el cual se
entregarán los anticipos, después del cual el arrendatario deberá cubrirlos en el arrendamiento financiero
con las características y condiciones pactadas en el contrato correspondiente.
Artículo 409.- El o los pagarés que el arrendatario otorgue a la orden del arrendador, por el importe
total del precio pactado, por concepto de renta global, no podrán tener un vencimiento posterior al plazo
del arrendamiento financiero y deberá hacerse constar en tales documentos su procedencia de manera
que queden suficientemente identificados. La transmisión de esos títulos, implica en todo caso el
traspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero
y demás derechos accesorios en la proporción que correspondan.
La suscripción y entrega de estos títulos de crédito, no se considerarán como pago de la
contraprestación ni de sus parcialidades.
Artículo 410.- Al concluir el plazo del vencimiento del contrato o cuando las partes acuerden su
vencimiento anticipado y una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, el arrendatario deberá
adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:
I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el
contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la
fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato;
II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los
pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y
III. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las
proporciones y términos que se convengan en el contrato.
Cuando en el contrato se convenga la obligación del arrendatario de adoptar, de antemano, alguna de
las opciones antes señaladas, éste será responsable de los daños y perjuicios en caso de
incumplimiento. El arrendador no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción.
Si en los términos del contrato, queda el arrendatario facultado para adoptar la opción terminal al
finalizar el plazo obligatorio, éste deberá notificar por escrito al arrendador, por lo menos con un mes de
anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y
perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se
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