Ley de Procedimiento de Ejecución
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PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA
MARCO LEGAL:
• Ley Nº 26979 – “Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva”. 23-
09-1998.
• Ley Nº 28165 – “Ley que modifica e incorpora diversos artículos a la
Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979”. 10-01-2004.
• D.S. Nº 036-2001-EF – “Reglamento de la Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva”. 06-03-2001.
• D.S. Nº 069-2003-EF –“Reglamento de la Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva”. 27-05-2003.
• Ley Nº 28892 – “Ley que modifica la Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva Nº 26979, modificada por Ley Nº 28165”. 13-10-
2006.
CONCEPTO:
La cobranza coactiva administrativa, que sigue su cauce formal
a través de un procedimiento que se denomina de ejecución, es el
procedimiento que utilizan las entidades públicas frente a los administrados
para hacer efectivos las consecuencias jurídicas del acto administrativo que
ésta emita.
LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
COACTIVA
FUNCION DEL EJECUTOR COACTIVO: El Ejecutor es el titular del
procedimiento y ejerce a nombre de la entidad, las acciones de coerción
para el cumplimiento de la obligación, de acuerdo a lo establecido en la Ley.
OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS
• AMBITO DE APLICACIÓN: Son exigibles las obligaciones no
tributarias provenientes de relaciones jurídicas de derecho
público.
OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS
• AMBITO DE APLICACIÓN: Se aplica exclusivamente al
procedimiento correspondiente a obligaciones tributarias a
cargo de los gobiernos locales. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION: Art. 9º
Se considera obligación exigible coactivamente a la establecida
mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente
notificado y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la
vía administrativa, dentro de los plazos que la ley o en el que hubiere
recaído resolución firme, confirmando la obligación. También son exigibles
las costas y gastos del procedimiento.
INICIO DE PROCEDIMIENTO: Art. 14º
El procedimiento es iniciado por el Ejecutor mediante
notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que
contiene un mandato de cumplimiento de una obligación dentro del plazo de
siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse medida
cautelar o de iniciarse ejecución forzada.
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO: Art. 16º
16.1 Ninguna autoridad ni órgano administrativo o político podrá suspender
el procedimiento, con excepción del Ejecutor que deberá hacerlo, bajo
responsabilidad, cuando:
a) La deuda haya quedado extinguida o la obligación haya sido cumplida;
b) La deuda u obligación esté prescrita;
c) La acción se siga contra persona distinta al Obligado;
d) Se haya omitido la notificación al Obligado, del acto administrativo
que sirve de título para la ejecución;
e) Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la
presentación del recurso administrativo de reconsideración,
apelación, revisión o demanda contencioso administrativa presentada
dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que
sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que
determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en
el artículo 18º, numeral 18.3 de la presente ley;
f) Exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de
acreedores, de conformidad con las normas legales pertinentes o
cuando el Obligado haya sido declarado en quiebra;
g) Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de
pago; y
h) Cuando se trate de empresas en proceso de reestructuración
patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley Nº 27809, Ley
General del Sistema Concursal, o norma que la sustituya o reemplace,
o se encuentren comprendidas dentro de los alcancen del D. Ley Nº
25604. i) Cuanto se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación no
tributaria en cuestión ante otra Municipalidad que se atribuye la
misma competencia territorial por conflicto de límites.
16.2 Adicionalmente, el procedimiento de ejecución coactiva deberá
suspenderse, bajo responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el
Poder Judicial en el curso de un proceso de amparo o contencioso
administrativo, o cuando se dicte medida cautelar dentro o fuera del
proceso contencioso administrativo. En tales casos, la suspensión del
procedimiento deberá producirse dentro del día hábil siguiente a la
notificación del mandato judicial y/o medida cautelar o de la puesta en
conocimiento de la misma por el ejecutado o por tercero encargado de la
retención, en este último caso, mediante escrito adjuntando copia del
mandato o medida cautelar y sin perjuicio de lo establecido en el artículo
23º de la presente ley en lo referido a la demanda de revisión judicial.
MEDIDAS CAUTELARES: Art. 17º
Vencido el plazo de 7 días hábiles a que se refiere el artículo
14º sin que el obligado haya cumplido con el mandato contenido en la
resolución de ejecución coactiva, el Ejecutor podrá disponer se trabe
cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 33º de la
presente ley o, en su caso mandará a ejecutar forzosamente la obligación de
hacer o no hacer. El obligado deberá asumir los gastos en la que haya
incurrido la Entidad.
MEDIDAS CAUTELARES:
Las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor son las
siguientes:
a) En forma de intervención en recaudación, en información o en
administración de bienes, debiendo entenderse con el representante
de la empresa o negocio;
b) En forma de depósito o secuestro conservativo, el que se ejecutará
sobre los bienes que se encuentran en cualquier establecimiento,
inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales
independientes, para lo cual el Ejecutor podrá designar como
depositario de los bienes al Obligado, a un tercero o a la Entidad.
Por excepción, respecto de bienes confortantes de una
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