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Los Procedimientos Especiales Penales En Venezuela.


Enviado por   •  28 de Junio de 2017  •  Informe  •  4.724 Palabras (19 Páginas)  •  566 Visitas

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Los Procedimientos Especiales Penales En Venezuela.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su libro tercero el trámite a seguir en los Procedimientos Especiales. Los procedimientos que en este libro se regulan y tienen entre si el calificativo de  especiales, que presentan variantes en orden a las fases  que contempla el procedimiento ordinario. En efecto mientras que el procedimiento ordinario tiene una fase preparatoria, una fase intermedia, fase de juicio, fase de impugnación y la fase de ejecución, los procedimientos Especiales se caracterizan por la supresión de uno o varias de esas fases en cuanto a su desarrollo.

Los procedimientos especiales en materia penal regulados en el COPP son en virtud de las regulaciones referentes a la forma de enjuiciamiento, al tipo de delito que se juzga y a la cualidad de las personas juzgadas por lo mismo el carácter supletorio se señalan en el código Orgánico Procesal Penal.

Las disposiciones establecidas para los procedimientos especiales  son aplicables las disposiciones establecidas en el código Orgánico Procesal Penal.

Los Procedimientos Penales Especiales del Código Orgánico Procesal Penal son los siguientes:

  1. El Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, Artículo 354 al 371 del COPP.
  2. El Procedimiento Abreviado, articulo 372 al 374 del COPP.
  3. El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos, Articulo 375 del COPP. 
  4. El Procedimiento Para Juzgar Al Presidente De La República Y Otros Altos Funcionarios, Articulo 376 al 381 del COPP. 
  5. El Procedimiento De Extradición, Articulo 382 al 390 del COPP. 
  6. El Procedimiento Para Perseguir Los Delitos De Acción Privada O Instancia De Parte, Articulo 391 al 409 del COPP. 
  7. El Procedimiento Para La Aplicación De Medidas De Seguridad, Articulo 410 al 412 del COPP.
  8. Procedimiento Para La Reparación Del Daño Y La Indemnización De Perjuicios. Articulo 413 al 422 del COPP.

Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.


Este procedimiento solo es aplicable a los delitos que según el legislador son considerados menos graves, entendiendo por estos aquellos cuyo límite máximo de privación de libertad no excede de ocho años. Art. 354 al 371 del COPP. 

Medidas de coerción personal aplicables: 


En este caso pueden ser decretadas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad conforme al artículo 242 del COPP, salvo en los casos en que el imputado incurra en comprobada contumacia o rebeldía, siendo los casos de la falta de comparecencia del imputado(a) ante el órgano jurisdiccional o Ministerio Público sin causa justificada, conducta violenta o intimidatoria hacia la víctima o testigos, incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas o la comisión de un nuevo delito, en estos casos el juez tiene la facultad de revocar las medidas cautelares otorgadas con anterioridad. Art. 355 del COPP

Audiencia de imputación:


Iniciado el proceso ya sea mediante una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación previa y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan determinar la calificación y la responsabilidad de los autores, así como el aseguramiento de los objetos relacionados con el hecho; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal convoque al imputado debidamente individualizado para la celebración de una audiencia de presentación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación. Art. 356 del COPP. 



Principio de oportunidad y de acuerdos preparatorios: 


Según el artículo 357 del COPP este puede solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación y este consiste en una alternativa a la prosecución del proceso dispuesta en el Código concedido a la víctima de delitos con el objeto de remediar, sin la intervención del Estado, el conflicto penal en el cual resulta perjudicada.

Procedimiento Abreviado.


Es un procedimiento solo aplicable a los delitos de acción pública, y su fin principal es el juzgamiento de manera directa de los imputados por el tribunal de juicio, obviando la fase preparatoria, siendo esto posible solo cuando todos los elementos del juzgamiento están a disposición del sujeto titular de la acción penal, que según nuestra legislación es el Ministerio Público. Dicho procedimiento se encuentra señalado en el artículo 372 del COPP, expresando que el Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al delito. 


 Procedimiento por admisión de los hechos.

 
Consiste en el reconocimiento por parte del imputado de los hechos que se le imputan con la finalidad que le sea aplicada la pena correspondiente de forma inmediata con su respectiva rebajada desde un tercio a la mitad de la totalidad de la misma, debido al reconocimiento y admisión del hecho, dicha rebaja será aplicada según sea el caso. 

Forma.


Se da cuando el imputado lo permite y por ende acepta los hechos imputados, con la posibilidad de omitir el juicio, donde el tribunal de control procede de forma inmediata a emitir sentencia con la pena respectiva a imponer. 
El imputado debe admitir los hechos de forma pura y simple, sin otras pretensiones que no sean su condena con las correspondientes rebajas, en este caso se ven afectadas las garantías por lo que solo se aplica cuando el imputado lo consiente con plena libertad, existiendo un control judicial para evitar presiones indebidas. Solo procede después de presentada la acusación y nunca antes. 



Fundamento legal:


Está señalado en el artículo 375 del COPP, indicando que el mismo tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez presentada la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas; donde el juez deberá informar al imputado con respecto al procedimiento concediéndole la palabra. En el caso de menores de edad involucrados en hechos delictivos este procedimiento se encuentra tipificado en el artículo 583 de la LOPNNA.


Características: 

  • Se omite la fase preparatoria.
  • Ahorra el juicio oral. 
  • Se rige bajo dos principios fundamentales: que exista una acusación formal fijando los hechos del imputado, y que la admisión se haga a viva voz en presencia del juez. 
  • Es aplicable solo cuando el imputado lo consiente y admite los hechos con total libertad. 
  • Se beneficia al imputado por la admisión de los hechos con una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad. 
  • El juez para la aplicación de la rebaja de la pena aplicable deberá tomar en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. 
  • Cuando se trate de delitos en la que exista violencia contra las personas o en el caso de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, entre otros, solo se podrá aplicar la rebaja de la pena hasta un tercio, sin poder aplicar una pena por debajo del límite de la pena mínima establecida por la ley para el delito en cuestión. 


Oportunidad Procesal: 


Se produce en la fase intermedia del proceso penal ordinario, en la audiencia preliminar y una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. 

Hechos admisibles:

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