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Maestria de Derechos Patrimoniales TEORIA DEL DERECHO


Enviado por   •  24 de Junio de 2017  •  Trabajo  •  7.524 Palabras (31 Páginas)  •  219 Visitas

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Universidad Católica Argentina.

Departamento de Posgrado. Facultad de Derecho.

Maestria de Derechos Patrimoniales

TEORIA DEL DERECHO

Director del curso: Dr. Oscar José Ameal.

Autores: María Sofía Cardoso , Paula Natacha Clavijo y Maria Fernanda Lemo

Junio, 2017.

Índice

  1. Introducción

  1. Marx
  1. Kelsen
  2. Habermas
  3. Comparaciones
  4. Conclusión
  1. Introducción

El patrimonio de una persona, se encuentra expuesto a eventuales pérdidas producidas por acontecimientos de la más diversa especie y naturaleza. Tales accidentes pueden producir la ruina o pérdida de un activo o un aumento considerable del pasivo, que no son pasibles de ser repuestos por su titular.

De ahí que las personas deciden proteger su patrimonio trasladando los riesgos a una aseguradora. Tal traslación se realiza a través de un contrato de seguro, constituido por el acuerdo de voluntades entre el asegurado y asegurador.

Primeramente este trabajo, consistirá en un aporte al esclarecimiento de la controversia suscitada en torno a si la prescripción trienal prevista en la ley 24240 con sus modificaciones y aún el nuevo Código Civil y Comercial, vino a desplazar, en el marco de las relaciones contractuales del Seguro, la aplicación de la prescripción anual prevista en el art. 58 de la ley 17418.

También, en otros capítulos se hará referencia a la franquicia y al límite de la suma asegurada, como cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado que no hacen más que dejar desprotegido al asegurado y a la propia víctima. Específicamente se tratarán los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales acerca de la inoponibilidad de dichas cláusulas.

En la actualidad los derechos de las víctimas, constituyen una preocupación real de las legislaciones más avanzadas, tanto por el hecho cierto que las personas son más conscientes de sus derechos, como por la necesidad de promover los medios que de algún modo aseguren su derecho a la reparación.

Atento el constante fluir social y el incremento notorio de la siniestralidad, se impone que los legisladores orienten las normativas a la protección de las personas, centrando la mirada de la responsabilidad civil en el damnificado.

  1. El Seguro y la defensa del consumidor. Prescripción.

Primeramente, resulta de importancia destacar el concepto sobre que debe entenderse por contrato de consumo, ya que puede determinarse el ámbito de aplicación o, de protección legal, de aquéllos que resultan alcanzados por la ley de Defensa del Consumidor (ley 24240 y sus modifics.).

En el aspecto señalado, compartimos la definición ensayada por Compiani, María M. Fabiana, Stiglitz, Rubén S. en consideración al concepto de consumidor y a la materia objeto del negocio: “Contrato de consumo es el celebrado a título oneroso entre un consumidor final –persona física o jurídica-, con una persona física o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada y que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los mismos por parte del primero, para su uso privado, familiar o social”.[1]

De ahí, que no pueda sostenerse que todo contrato de seguro sea de consumo, ya que tanto la ley 24240 como sus posteriores modificaciones, exige la “Finalidad de consumo” para configurar dicho acuerdo de voluntades, quedando excluidos de la calificación de sujeto de contrato de consumo: el consumidor industrial, fabricante, profesional, revendedor, quien contrata teniendo en cuenta específicamente la actividad que realiza, alejados del objeto tenido en cuenta por la citada ley.

Recordemos, que antes de la reforma introducida por la ley 26361, ciertos sectores de la doctrina y jurisprudencia, consideraban aplicable al contrato de seguro las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, asimilando en alguna medida las figuras de asegurado y consumidor. Luego de dicha reforma, parece indudable que el seguro, en tanto sea contratado por un consumidor que tenga destinatario final de éste, y que, a su vez, tenga relación con bienes o cosas que no estén destinados a un proceso productivo, debe ser calificado, como contrato de consumo (arts. 1, 2 y 3 de la citada ley).

En tal inteligencia, no existiría obstáculo para que, en esas condiciones, la relación entablada entre asegurado y asegurador pueda calificarse como consumo. [2] 

Por su parte, en términos generales, la jurisprudencia también se pronunció a favor de la aplicación de la normativa del consumidor dentro de los contratos de seguros. [3]

Por otro lado, la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante resolución n° 35614 del 11/2/2001, señaló –entre las normas que regulan la actividad aseguradora- a la ley 24.240

Consecuentemente, se considera pertinente, la aplicación del microsistema de protección del consumidor en el ámbito de los contratos de seguro, cuando una persona jurídica que actúa profesionalmente (aseguradora) se obliga, a cambio del pago de una prima a prestar un servicio a un consumidor final, consistente en la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida. [4]

Sin embargo, la conclusión arribada no autoriza sin más, la aplicación de la ley 24240 en la órbita de la ley 17418, sin una adecuada y previa interpretación normativa.

Al respecto señálase que en materia de prescripción la ley 17418 en su art. 58 dispone que “las acciones fundadas  en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año (…)”, en tanto que la ley 24240 de defensa del Consumidor, en su art. 50 prevé que “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario (…).

En tal orden de ideas, ha de tenerse en cuenta la jerarquía constitucional del derecho del Consumidor. En efecto, la reforma constitucional de 1994 consagró los derechos de usuarios y consumidores en el máximo escalafón. Es decir, siguiendo a Lorenzetti, el principio protectorio de rango constitucional, es el origen y fundamento al derecho del Consumidor.[5] Dicho jurista, señala que “con relación al art. 3 de la ley 24240 que “La primera regla que establece el texto se refiere a la aplicación de la ley, y señala que debe efectuársela de modo integrado con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo. No dice que se integra con otras leyes, sino con las vinculadas al consumidor, con la cual se reconoce la autonomía del microsistema”.

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