Ministerio Publico
Enviado por • 3 de Octubre de 2013 • 4.666 Palabras (19 Páginas) • 190 Visitas
MECÁNICA PROCESAL DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN
Andrés Carita Quispe.
Para tema: estructura del Proceso de Ejecución.
Rasgos propios de diferenciación con el proceso de cognición.-
En el cuadro vemos instituciones que no se dan en el proceso de cognición.
1. El “mandato ejecutivo” o “de ejecución” (m.e.).- La resolución que da inicio al proceso de ejecución se llama “mandato ejecutivo” o también “mandato de ejecución” lo que en el proceso de cognición viene a llamarse “auto admisorio”.
Ambas resoluciones son diferentes porque se sustentan en situaciones también diferentes, veámoslo identificando primero la situación que sustenta un “auto admisorio” (propio del proceso de cognición) y luego la que sustenta un “mandato ejecutivo” o “de ejecución” (propio del proceso de ejecución)
El propietario de un inmueble que exige que aquel tercero que se había introducido en él proceda inmediatamente a restituírselo postulará una demanda de Reivindicación. ¿Podrá ser ésta una demanda de ejecución?
Dijimos que la ejecución está relacionada exclusivamente con los derechos obligacionales. En el caso de la Reivindicación, el actor estará persiguiendo que el Juez ordene que aquel tercero poseedor no propietario restituya la posesión del inmueble a su propietario no poseedor que es el demandante.
Con esta orden, el tercero demandado soportará una obligación, obligación que justamente será la de restituir el bien. ¿Qué tipo de obligación será ésta? ¿De dar, hacer o no hacer? Será una obligación de dar.
El cumplimiento de esta obligación está siendo dispuesta por el Órgano Jurisdiccional. Esta orden la vamos a encontrar en la sentencia. Entonces ¿por qué ha sido necesario que previamente se pase por un proceso de cognición para obtener la orden en sentencia y luego recién procederse a su ejecución?
Al introducirse en el inmueble aquel poseedor no propietario demandado no ha asumido frente al propietario no poseedor demandante ninguna obligación para restituir el inmueble, antes bien, su proceder fue ilícito y no estaba pactando ninguna obligación.
Entonces, buscará previamente demostrar ante el Juez que efectivamente es el propietario del bien porque sino su pedido llegaría a ser denegado y por otro lado que su demandado lo viene poseyendo sin ser propietario.
Al momento de interponerse la demanda el derecho del demandante esta a nivel de mera expectativa porque el Juez aún no sabe qué razones ha tenido o tiene el demandado para haberse posesionado del bien y luego tampoco cuál de las dos partes estará diciendo la verdad.
Frente a una demanda como ésta corresponde entonces obtener previamente el pronunciamiento del demandado y en seguida cómo ambas partes prueban el sustento que respalda sus posiciones para así recién disponer en definitiva lo que corresponda. Se producirán las tres fases del proceso: Postulatoria, probatoria y decisoria.
Puede con fundamento decirse que el derecho reclamado por aquel propietario llegará a ser cierto recién en la sentencia. Lo que en la demanda era simplemente probable se convertirá en cierto en la sentencia.
La ejecución está sólo para derechos ciertos, certeza cuya fuente no esta exclusivamente en una sentencia sino también en la ley.
Es por esto que frente a una demanda de cognición el Juez dicta un “auto admisorio”, precisamente para preparar su decisión final respecto al derecho demandado y así se puede entender del Título I (demanda y emplazamiento) de la sección cuarta (Postulación del Proceso)
“Art. 430.- Traslado de la demanda.- Si el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos los medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso.”
Con la sentencia firme que además de declarar fundada la demanda dispone la restitución del bien, ese propietario podrá impulsar el proceso de ejecución porque su derecho ya es cierto y no meramente probable.
Esto nos dice que el proceso de ejecución es posible sólo en base a títulos que contengan derechos legal o judicialmente ciertos.
El pedido de ejecución va a generar esta vez un “mandato ejecutivo”, esto es, una resolución que antes de limitarse previamente a conferir traslado al demandado, dispondrá directamente que el ejecutado (demandado) cumpla la obligación contenida en el título bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Se trata de una disposición que reconoce la contundencia o certeza del derecho con el que recurre el ejecutante (demandante) y no requiere de una declaración por el Juez que lo atiende porque justamente ya está declarado; entonces sólo queda ejecutarlo.
El anterior artículo 697 CPC del Proceso Ejecutivo para la Ejecución de Obligación de Dar Suma de dinero, decía:
“Art. 697.- Mandato Ejecutivo.- El Juez calificará el título ejecutivo, verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo. De considerarlo admisible, dará trámite a la demanda expidiendo mandato ejecutivo debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada” (…)
Sin que sea una sentencia firme la que contenga la declaración de derecho cierto del acreedor, para el caso de una Letra de Cambio como título valor en este caso protestada puede promover directamente un proceso de ejecución esta vez bajo la modalidad del Proceso Único de Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero porque su certeza está reconocida o certificada por la ley de manera expresa como se ha explicado en el rubro de los tipos de procesos de ejecución.
Frente a esta demanda el Juez dictará un “mandato ejecutivo” disponiendo que el deudor cumpla con su obligación bajo apercibimiento de procederse a la ejecución forzada. Es decir, el Juez que lo atiende no puede entender que previamente debe declarar la certeza del derecho porque habría una duplicidad ya que esta vez ya la ley lo tiene declarado y certificado.
2. La Contradicción.- El acto procesal mediante el cual el ejecutado (demandado) se defiende de la demanda de ejecución (proceso de ejecución) es la “Contradicción” lo que en el proceso de cognición vendría a ser la “contestación a la demanda”.
“Art. 690-D.- Contradicción.- Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas.” (…)
Para defender al ejecutado, el abogado deberá elaborar una Contradicción y no una Contestación de lo contrario el Juez emitirá un auto de improcedencia con lo que se
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