Notas sobre el arbitraje de equidad o de amigables componedores
Enviado por m_majo75 • 18 de Noviembre de 2015 • Apuntes • 11.496 Palabras (46 Páginas) • 214 Visitas
Citar Lexis Nº 0003/012791
Género: Doctrina
Título: Notas sobre el arbitraje de equidad o de amigables componedores
Autor: Aguilar, Fernando Caivano, Roque J.
Fuente: SJA 13/9/2006 JA 2006III893
SUMARIO:
I. Presentación: a) Fuente convencional o legal; b) Denominación; c) Mediación, conciliación y arbitraje; d) La misión de los árbitros de equidad; e) El silencio del convenio arbitral. II. La doble misión de los amigables componedores. III. Las sentencias, los laudos arbitrales de Derecho y los laudos de los amigables componedores. IV. La equidad. V. Los límites del amigable componedor. VI. La materia arbitrable mediante arbitraje de equidad. VII. Simplificación de los procedimientos. VIII. Ejecución. IX. Conclusiones
I. PRESENTACIÓN
El libro VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (t.o. 1981, LA 1981B1472), subtitulado "Proceso arbitral", se divide en tres títulos: el "Juicio arbitral", el "Juicio de amigables componedores" y la "Pericia arbitral" (1) . El presente trabajo enfoca el arbitraje de amigables componedores (2) . Antes de comenzar a describir sus características principales conviene efectuar algunas precisiones y aclaraciones preliminares.
a) Fuente convencional o legal
Una primera cuestión introductoria es el origen, la fuente de la que deriva. Como una especie de arbitraje, el de amigables componedores es, en principio, de naturaleza convencional y, en consecuencia, nace de un acuerdo de voluntades cláusula contractual o convención autónoma, sea éste expreso o tácito. Sin embargo, debemos anotar que hay casos excepcionales en que el arbitraje viene impuesto por el legislador: en la legislación de fondo, para determinar el precio en la locación de servicios o de obra (art. 1627 CCiv.), para determinar la porción que corresponde al socio industrial en las ganancias producidas por una sociedad civil de capital e industria (art. 1781 CCiv.), para resolver las cuestiones que se susciten sobre la inteligencia de las cartas de crédito o recomendación y las obligaciones que ella importe (art. 491 CCom.) o para determinar la comisión o retribución del depositario en el depósito comercial (art. 573 CCom., en este caso, con expresa referencia a "arbitradores"); en la legislación procesal nacional y en otras que reproducen sus normas, para dilucidar liquidaciones complejas o cuentas complicadas en el trámite de ejecución de sentencias (art. 516 CPCCN., pudiendo ser peritos árbitros o amigables componedores); en algunas legislaciones procesales provinciales, para entender en los juicios declarativos generales entre ascendientes y descendientes o entre hermanos consanguíneos (arts. 603 CPCC. Córdoba [LA 1995B2405] y 417 CPCC. Santa Fe [ALJA 1962806]).
b) Denominación
Una segunda cuestión interesante es de naturaleza terminológica, pues para designar a esta clase de arbitraje y para distinguirla de otras suele recurrirse a diferentes denominaciones. El art. 766 CPCCN. aclara, en su párr. 2º, que si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia "según equidad" se entenderá que el juicio arbitral es de amigables componedores; y alude a "arbitradores" (3) como otra denominación de los amigables componedores, declarándolos sinónimos. Queda así superada de inicio una cuestión de nombre, ya que la ley asimila el arbitraje según equidad al juicio de amigables componedores, lo que evita de raíz toda controversia doctrinaria sobre el hipotético distinto alcance de ambos términos.
En el derecho comparado esta clase de árbitros se designan también como amigables componedores (4) o arbitradores (5) , o bien con la más precisa denominación de "árbitros de equidad" (6) , o conservando los términos latinos como ex aequo et bono (7) , o aludiendo al arbitraje de conciencia (8) . Para definir la forma en que resuelven también se utilizan diferentes expresiones: algunas normas, conservando la nomenclatura medieval, disponen que estos árbitros resuelven "a verdad sabida y buena fe guardada", tal como lo hicieron los jueces de paz legos (9) ; otras (como nuestro CPCCN., art. 769 ) establecen que el laudo se dictará "según su saber y entender", o conforme a su "leal saber y entender" (10) ; por fin, no faltan las que directamente refieren a la equidad o a la conciencia como soportes de su decisión (11) .
c) Mediación, conciliación y arbitraje
Relacionado con la cuestión terminológica, conviene hacer notar que, en un sentido literal, la locución "amigables componedores" pareciera sugerir erróneamente que estamos en presencia de un método que propicia una composición amigable de intereses encontrados, un acuerdo entre las partes, método que es hoy designado preferentemente como "mediación" o "conciliación". Sin embargo, el juicio de amigables componedores es un arbitraje y no una negociación, género al que pertenecen tanto la conciliación (12) como la mediación (13) . Las diferencias entre estos últimos y el arbitraje de amigables componedores son sustanciales: el mediador o el conciliador tienen como misión intentar que las partes, a través de un proceso no adversarial, pongan fin al conflicto mediante un acuerdo mutuamente satisfactorio. El amigable componedor es un árbitro, y, como tal, un verdadero juez, cuyo cometido no es buscar un acuerdo sino adoptar una decisión sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso adversarial, que, aunque más informal, tiene las características propias de un juicio (14) . El mediador y el conciliador carecen de todo poder de decisión, y en cualquiera de estos procesos la solución del conflicto depende enteramente de la voluntad de las partes; ese poder jurisdiccional es de la esencia del amigable componedor (como lo es de cualquier clase de árbitro), de modo que en el juicio de amigables componedores el resultado recae íntegramente sobre el árbitro, quien dicta una verdadera sentencia (15) .
d) La misión de los árbitros de equidad
Aparte de la cuestión de su nombre, el arbitraje de equidad no ha sido interpretado con uniformidad por los autores que abordaron el tema, y la jurisprudencia no ha determinado con precisión la órbita de poder del amigable componedor, ni su distinción frente a los árbitros de derecho (iuris) o a los jueces. Nuestra postura es que el amigable componedor o árbitro de equidad (tal como hoy se lo entiende y como conviene definirlo para evitar equívocos) tiene dos libertades características de las que no gozan los restantes jueces, ya sean árbitros de derecho o estatales. Por un lado, pueden establecer normas procesales más simples y flexibles; y por el otro, pueden decidir apartándose del derecho aplicable, salvo cuando se trate de normas de orden público que resulten indisponibles para las partes (16) . Pero la esfera de su jurisdicción tiene su propio límite, porque aun gozando de mayor discrecionalidad que los restantes jueces o árbitros iuris, los amigables componedores deben respetar principios esenciales a todo juicio, tales como el principio de bilateralidad o contradictorio, de igualdad de las partes y de ausencia de arbitrariedad.
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