Novación
Enviado por AnnysRivas • 19 de Noviembre de 2013 • Tesis • 627 Palabras (3 Páginas) • 232 Visitas
De la Novación
Artículo 1.314.- La novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la
anterior, la cual queda extinguida.
2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de
su obligación.
3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior,
quedando libre el deudor para con éste.
Artículo 1.315.- La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla
aparezca claramente del acto.
Artículo 1.316.- La novación que consiste en sustituir un nuevo deudor, en lugar del
primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de éste.
Artículo 1.317.- La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el
cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado
expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.
Artículo 1.318.- El acreedor que ha libertado al deudor por quien se ha hecho la
delegación, no tiene recurso contra él, si el delegado se hace insolvente, a menos que el
acto contenga reserva expresa, o que el delegado estuviese ya en estado de insolvencia
o quiebra en el momento de la delegación.
Artículo 1.319.- No produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una
persona que debe pagar en su lugar.
Tampoco la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que
debe recibir por él.
Artículo 1.320.- Los privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo
sustituye, si el acreedor no ha hecho de ellos reserva expresa.
Artículo 1.321.- Cuando la novación se efectúa por la sustitución de un nuevo deudor,
los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no se transfieren a los bienes del nuevo
deudor.
Artículo 1.322.- Si la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores
solidarios, los privilegios y las hipotecas del crédito anterior no pueden reservarse sino
sobre los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 1.323.- El deudor que ha aceptado la delegación no puede oponer al segundo
acreedor las excepciones que había podido oponer al acreedor primitivo, salvo su acción
contra este último.
Sin embargo, tratándose de excepciones que dependen de la cualidad de la persona, el
deudor puede oponerlas, si tal cualidad subsistía al tiempo en que consintió en la
delegación.
Artículo 1.324.- La novación
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