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OBSTACULOS A LA PERSECUCIÓN PENAL


Enviado por   •  10 de Febrero de 2017  •  Documentos de Investigación  •  3.680 Palabras (15 Páginas)  •  1.192 Visitas

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OBSTÁCULOS A LA PERSECUCIÓN PENAL, EN LA ETAPA PREPARATORIA

De los artículos 291 al 296 del Código Procesal Penal, se determinan las instituciones que permiten obstaculizar la persecución penal.

Los obstáculos que existe determinados en el código procesal penal son: antejuicio, cuestión prejudicial, y las excepciones.

  1. EL ANTEJUICIO

Determinado en el Código Procesal Penal como un obstáculo a la persecución penal. Es la institución a través de la cual se determina si ha lugar o no, para proceder criminalmente contra un funcionario público que goza de este privilegio.

Los funcionarios que gozan de antejuicio son: Diputados, presidente y Vicepresidente de la República, Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral y de la Corte de Constitucionalidad, Ministros, Vice-Ministros de Estado cuando estén encargado del despacho, Secretarios de la Presidencia de la República, Subsecretarios que los sustituyan, Procurador de los Derechos Humanos, Fiscal General, Procurador General de la Nación; Magistrados de Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría; Jueces y Alcaldes.

El artículo 293 del C.P.P., regula: Cuando la viabilidad de la persecución penal dependa de un procedimiento previo, el tribunal competente, de oficio o a petición del Ministerio Público, solicitará el antejuicio a la autoridad que corresponda, con un informe de las razones que justifican el pedido y las actuaciones originales. En lo demás se regirá por la Constitución de la República y leyes especiales.

Contra el titular de privilegio no se podrán realizar actos que impliquen una persecución penal y sólo se practicarán los de investigación cuya pérdida es de temer y los indispensables para fundar la petición. Culminada la investigación esencial, se archivarán las piezas de convicción, salvo que el procedimiento continúe con relación a otros imputados que no ostentan el privilegio.

Rige esta disposición cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero.

TRÁMITE DEL ANTEJUICIO:

  • Si una persona se considera agraviada por la comisión de un acto u omisión que se considera delito y supuestamente cometido por un funcionario sujeto a antejuicio, lo denunciará o presentará querella ante un juez o ante el Ministerio Público.
  • Si fuese ante el Ministerio Público, este lo remitirá a un juez a efecto de que éste lo curse a la Corte Suprema de Justicia.
  • Si fueses directamente ante un Juez, este funcionario remitirá la denuncia ala Corte Suprema de Justicia, a afecto de que en ambos casos este Organismo determine quién es competente para conocer del trámite y resolución, y la enviará, por ejemplo, a una Sala de Apelaciones para que conozca y resuelva el Antejuicio contra un Alcalde.
  • El órgano jurisdiccional competente (Ejemplo: Sala de Apelaciones) nombrará un Juez pesquisidor, quien se encargará de cita al funcionario antejuiciado y recabar medios de que le permitan tener un panorama al final de esta, y determinar si a su parecer deber y para realizar la pesquisa se tiene 60 días.
  • Una vez finalizada la pesquisa, se envía de nuevo el expediente con lo recabado al órgano encargado de resolver (ej. El juez lo envía de vuelta a la Sala de Apelaciones) y ésta con el informe circunstanciado o dictamen del pesquisidor dicta la resolución, declarando que ha lugar o no a perseguir penalmente al funcionario denunciado.

La resolución que declara con o sin lugar el antejuicio, no es susceptible de ser atacada a través de un recurso determinado, según la ley especifica; porque se entiende que se permite que inicie un proceso penal, en el cual se podrán presentar todos los recursos legales pertinentes.

El expediente de Antejuicio no debe remitirse al juez que lo conocerá del proceso, ya que estos antecedentes solamente sirven para declarar si ha lugar o no al antejuicio, y el que se haya declarado con lugar no significa que el funcionario sea culpable, sino que existen elementos concretos que permiten someter a un funcionario público a un proceso penal para su investigación.

Pereciera que el artículo 404 ordinal 12) del C.P.P.., permite apelar la declaración de que ha lugar a formación de causa en contra de un funcionario público, ya que en este se regula: instancia (…) 12) Los que resuelvan (…) obstáculos a la persecución penal y civil. (…)”. Sin embargo, se debe entender que este numeral hace este numeral hace alusión a otros obstáculos a la persecución penal, en primer lugar, porque la ley especifica, “ley de antejuicio” determina que contra la resolución  no cabe recurso alguno, y además, porque la apelación del artículo 404 del C.P.P.  ataca la resoluciones de los jueces de primera Instancia, y ´pestos no resuelven expedientes de Antejuicio, por lo que no es factible atacar dicha resolución a través de este recurso.

  1. LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

El artículo 291 del C.P.P regula: “Si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley, debe ser resuelta en un proceso independiente, éste deberá ser promovido y proseguido por el Ministerio Público, con citación de todos los interesados, siempre que la ley que regula la cuestión lo permita. Cuando el Ministerio Público no esté legitimado para impulsar la cuestión prejudicial, notificará sobre su existencia a la persona legitimada y le requerirá, a su vez, noticias sobre la promoción del proceso y su desarrollo.”

El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, define el concepto Prejudicial de la siguiente manera: “Que requiere o pide decisión anterior y previa a la sentencia de lo principal (…) Dícese de la acción o excepción que ante todas las cosas se debe examinar y definir”.

Es decir que la persecución penal, puede ser obstaculizada o suspendida, si existe un punto o materia que sea necesario discutir previamente, en una jurisdicción distinta a la penal, y que al ser resuelta va a influir necesariamente en la penal y previamente a  seguir persiguiendo penalmente, se requiere que se juzgue o se decida, otra cuestión relacionada con aspectos civiles, mercantiles, administrativos, laborales, etc. a esto se refiere el artículo citado cuando instituye: “la cual, según la ley debe ser resuelta en un procesos independiente”

¿Quién puede plantear esta cuestión y ante quien se interpone?

El artículo 292 del C.P.P. establece: “La existencia (…) podrá ser planteada al tribunal por cualquiera de las partes (…)”.

Generalmente quien va a interponer la prejudicialidad es el abogado defensor, y la puede plantear ante el juez de instancia o ante el juez o Tribunal de sentencia.

¿En qué forma debe presentarse?

Según el artículo 292 del C.P.P. se presentará por escrito fundado (con argumentos y fundamentos jurídicos) y se debe presentar oralmente en el debate.

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