Obligaciones Naturales Artículo 728.
Enviado por Euge Seveso • 5 de Abril de 2018 • Apuntes • 1.312 Palabras (6 Páginas) • 94 Visitas
Obligaciones Naturales:
Artículo 728. Deber moral.- Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.
Las obligaciones naturales en el código de Vélez:
El artículo 515 definió a las obligaciones civiles como aquellas que, frente al incumplimiento, facultaban al acreedor a reclamar su cumplimiento. Las obligaciones naturales, en cambio, eran aquellas que fundadas solo en el derecho natural y la equidad, no conferían acción para exigir el cumplimiento, pero autorizaban a retener lo que se había dado en razón de ellas.
La norma enunciaba una serie de supuestos que constituían obligaciones naturales (las prescriptas, aquellas a las que les faltaba la forma solemne, las no reconocidas en juicio y las convenciones desprovistas de acción), pero eran ejemplificativos de otros casos de obligaciones naturales (pago de alimentos a quien la ley no los impone, gratificaciones no exigibles, etc.).
Efectos:
- No otorgaban acción para reclamar su cumplimiento, pero tampoco podía repetirse lo abonado voluntariamente.
- La ejecución parcial no transformaba la obligación en civil, como tampoco permitía reclamar el saldo adeudado.
- Las garantías constituidas por terceros para darles seguridad eran válidas, resultando ejecutables.
Las obligaciones naturales en los proyectos de reforma:
- Anteproyecto de Bibiloni: mantenía la categoría, aunque solo enumeraba los distintos casos.
- Proyecto de 1936: elimino su tratamiento, estableciendo solo la irrepetibilidad del pago.
- Anteproyecto de 1954: las trato expresamente, como aquellas que provienen del derecho natural y la equidad.
- Proyecto del PEN de 1993: no las reguló, previendo solamente la irrepetibilidad de una obligación que por disposición legal no es exigible o cuyo incumplimiento no entraña responsabilidad del deudor.
- Proyecto de 1998: las reguló explicando en sus fundamentos que responden a un criterio específico. Se les dedicaba dos artículos en las que se las definía por la ausencia de acción para reclamar el cumplimiento y sus efectos eran: a) el deudor tiene derecho a pagar; b) el pago es espontaneo, total o parcial, no puede ser repetido; c) si el pago es parcial, el acreedor carece de derecho a reclamar lo restante; d) las garantías reales o personales constituidas por terceros son ejecutables; e) las partes pueden convenir su conversión en obligación civil, si la ley no lo prohíbe, por las reglas de la novación.
Los deberes morales en el nuevo código:
El CCCN asimila a las obligaciones naturales con los deberes morales, desconociendo su naturaleza obligacional, emplazándola en torno de la regulación del pago que no da derecho a la repetición, como causa que justifica la retención de lo recibido.
La definición que se incorporó en el artículo 724 (“y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”) conduce a descartar el carácter obligacional de las denominadas obligaciones naturales, categoría cuya supresión se propone en razón de considerarse que no son verdaderas obligaciones por defeco de exigibilidad.
Semejanzas y diferencias entre las obligaciones naturales y los deberes morales.
Las obligaciones naturales están fundadas sólo en el Derecho natural y en la equidad, mientras que los meros deberes morales responden a motivaciones tales como la caridad, la gratitud, el honor, la solidaridad, los lazos de sangre, la fe debida por la palabra empeñada y la beneficencia, entre otros.
En ese orden hay deberes de justicia, u obligaciones que caen en el ámbito del derecho y hay deberes de caridad, que son metajuridicos, y a los que por tanto no cuadra denominar como obligaciones. Entre los deberes de justicia, cabe distinguir los que son impuestos por el derecho positivo y los que son impuestos sólo por el derecho natural, u obligaciones naturales, que aunque solo juegan en el fuero interno de las personas establecen a favor de alguien el título a la prestación debida.
La moral y el derecho se encuentran íntimamente ligados: es por ello que muchos deberes morales son también jurídicos. Por ejemplo: la obligación del padre de dar alimento a sus hijos. Pero hay ocasiones en que el derecho no acompaña a la moral y estos son por ejemplo: los mandatos de la caridad. Por eso, no es adecuado hablar de distinción entre las obligaciones naturales y los deberes morales como de dos cosas excluyentes, pues las obligaciones naturales están dentro de los deberes morales. Por lo tanto, para hablar con propiedad, hay que referirse a la distinción entre las obligaciones naturales y los meros deberes morales, o sea los deberes morales que no son al mismo tiempo obligaciones jurídicas naturales.
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