PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO
Enviado por ELIZABETTH_13 • 16 de Diciembre de 2013 • Tesis • 9.945 Palabras (40 Páginas) • 534 Visitas
PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO
MAGISTRADA MARÍA ELENA ROSAS LÓPEZ
INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
En el artículo 4º. de la Ley de Amparo responde doctrinalmente a los principios fundamentales que rigen la materia, consistentes en;
Principio de instancia de parte agraviada; el juicio de garantías nunca puede operar oficiosamente y para su nacimiento es necesario el ejercicio de la actuación constitucional del gobernado mediante la cual ataque el acto de autoridad que considere lesivo a sus derechos.
En este aspecto en el Artículo 107 constitucional se establece:
ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.
PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO
Principio de Agravio personal y directo; en este se hace referencia a la existencia de un menoscabo u ofensa que recae y se concreta en una persona física o moral
determinada y que, sin ser necesariamente patrimonial, sea apreciable objetivamente y consista en una afectación real, no subjetiva, cuya realización sea pasada, presente o inminente, no simplemente eventual, aleatoria o hipotética.
ARTÍCULO 4º. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.
PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO
PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas:
"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para adoptar el criterio de que al Juez de Distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el Juez lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda queprovoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Contradicción de tesis 30/90. (No. Registro: 200,084, Jurisprudencia, Materia: Común, Novena Época, Instancia:
Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Julio de 1996, Tesis: P./J. 43/96
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PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS
Es la llamada “formula Otero”. Las sentencias solo surten efecto en relación con las personas que promovieron el juicio (quejosos) jamás respecto de otros.
El principio puede extenderse a las autoridades: las sentencias contraen sus efectos a las que fueron parte como responsables.
ARTÍCULO 107 constitucional, fracción II y 76 de la Ley de Amparo
ARTÍCULO 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS
ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
Uno de los principios rectores del juicio de garantías: el de definitividad del acto reclamado, no es otra cosa que la improcedencia del juicio de amparo contra actos recurribles, salvo los casos excepcionales establecidos en el mismo precepto y en la jurisprudencia, se desprende el reconocimiento de que el juicio constitucional es un medio extraordinario de defensa. De manera que, previamente a la interposición del juicio de amparo, el quejoso debe agotar o substanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolución judicial, administrativa o del trabajo, que le causa perjuicio, pues de lo contrario, la acción constitucional resultaría improcedente por no acatar el principio de definitividad que lo rige. Salvo los casos de excepción que se establecen en este numeral. No obstante que en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, se establece la obligación de acatar el principio de defintividad, de su contexto se advierten dos supuestos
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