PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
Enviado por DIANACECILIA0695 • 19 de Junio de 2017 • Documentos de Investigación • 675 Palabras (3 Páginas) • 243 Visitas
RESUMEN
El notario es el Funcionario Público que tiene autoridad para dar fe de los actos públicos realizados ante él y redacta y garantiza documentos,
Lo que hace el notario es funcionar como garantía porque confirma la legalidad de los documentos que controla, como testamentos, contratos, escrituras de compra y venta, etc., Se trata de un jurista habilitado por la ley para otorgar garantías a actos que se suscitan en el ámbito del derecho privado.
Ahora bien el notario debe llevar a cabo los principios rectores de la función notarial, entendemos que estos son aquellos caracteres que, extraídos de la legislación o de la práctica, nos permiten conocer la esencia de la profesión y los aspectos fundamentales de su ejercicio.
Son las que formulaciones teóricas, además de ser importantes porque conducen o guían el ejercicio de la profesión en aquellos aspectos que no están previstos directamente en la ley; lo que significa que permiten solucionar los problemas más dudosos que se presentan diariamente en el cotidiano ejercicio de la profesión, en este caso, de la función notarial.
1. AUTORÍA: Consiste en que el documento tiene como autor al notario, es preciso aclarar que dentro de un documento público fraccionado por notario, existen dos tipos de declaraciones: las vertidas por las partes y la que formula el notario. Sólo la declaración formulada por el notario está revestida de “FE PUBLICA” y dotada de “CARÁCTER LEGAL DE VERACIDAD” porque la declaración del notario parte de una serie de hechos que él mismo percibe a través de sus sentidos, el notario es responsable por las declaraciones que realice.
2. CARÁCTER FORMAL O INSTRUMENTAL: En la actuación del notario, no puede olvidarse nunca, que lo esencial de la misma es el instrumento público. Aunque el notario, haga más gestiones como por ejemplo asesorar o tramitar el cumplimiento de los requisitos posteriores a la autorización del instrumento o, por su especial calificación jurídica, es solicitado para que emita dictámenes, para que dé opiniones o para que redacte documentos que no van a incorporarse al protocolo; el notario, en principio, puede hacer todo ello; pero porque está en relación con su función esencial que es dar forma documental.
3. IMPARCIALIDAD: El notario nunca debe interferir en la voluntad de las partes, ni siquiera en los casos en que las propias partes se lo pidan, El notario debe ilustrarle a las partes, por igual, sobre las consecuencias fácticas y jurídicas de lo que quieren; pero sin forzar la voluntad de ninguno de ellos.
4. ROGACIÓN: La administración registral no puede actuar si no media solicitud, petición, ruego, instancia, disposición de los otorgantes de un acto o derecho o de tercero interesado.
5. INMEDIACIÓN: Los notarios deben tener relación directa con sus clientes, por lo cual deben asistirlos personalmente y no a través de empleados o asesores, lo cual haría que se viole este principio, en tal sentido el que da fe u otorga la misma es el notario público y no sus trabajadores.
Bien se entiende que el notario es quien debe presenciar la acción para poder dar fe, si este trabajo lo llegara a realizar alguna otra persona sustituyendo a este, no estaría siendo válido pues no le constaría al notario el acto, ellos son responsables de las declaraciones que sean hechas.
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