PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
Enviado por RADReyes • 16 de Mayo de 2014 • 1.684 Palabras (7 Páginas) • 1.570 Visitas
ESTUDIO JURIDICO DOCTRINARIO
RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ O DE PARTO
PROCESOS DE JURISDICCIÒN VOLUNTARIA
GUATEMALA, CENTRO AMERICA.
DEFINICIÒN DE PREÑEZ O EMBARAZO:
Embarazo es gestación, preñez; estado de una mujer encinta; período comprendido desde la fecundación del óvulo hasta el parto.
DEFINICIÒN DE PARTO:
Parto es el proceso mediante el cual el niño es expulsado del útero por la vagina, comienza con contracciones irregulares del útero cada 20 o 30 minutos.
A medida que avanza el proceso, aumenta la frecuencia e intensidad de las contracciones. La duración normal del parto para una madre que espera su primer hijo es de 13 a 14 horas, y unas 8 o 9 para una mujer que ha dado a luz antes. No obstante, existen grandes variaciones en cuanto a la duración del parto.
TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ O DE PARTO:
Para que sean procedentes estas diligencias debe partirse de tres supuestos: la ausencia, la separación o la muerte del marido. De esto se deduce que debe originarse de un matrimonio y no de una convivencia maridable, sin reconocimiento legal.
El Código Civil tiene regulado que el marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio y que se presume concebido durante el matrimonio, el hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo. (Art. 199 del Código Civil).
Según el Artículo 206 del Código Civil: En caso de separación o disolución del matrimonio, la mujer que esté en cinta deberá denunciarlo al juez o al marido, en el término de noventa días contados desde su separación o divorcio. Asimismo, si la mujer quedara en cinta a la muerte del marido, deberá denunciarlo al juez competente dentro del mismo término, a fin de que en uno u otro caso, se tomen las disposiciones necesarias para comprobar la efectividad del parto en el tiempo legal y establecer la filiación.
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO VOLUNTARIO EXTRAJUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ O DE PARTO:
El Artículo 14 de la Ley Regulador a de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, establece “La mujer puede solicitar ante notario, el reconocimiento de su preñez en los casos de ausencia, separación o muerte de su marido, solicitud que deberá publicarse por edictos, tres veces durante un mes en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país.
Igual derecho tienen los herederos instituidos o legales del marido, en caso de que éste haya muerto.
Ante el notario, deberá probarse la ausencia, la separación o la muerte del marido, conforme lo establece el Código Procesal Civil y Mercantil”.
El reconocimiento de preñez y parto puede ser solicitado por la mujer, cuando se den los casos siguientes:
1. Cuando el padre del concebido esté ausente.
2. Cuando haya separación entre la mujer y el varón.
3. Cuando el marido haya muerto.
Cuando se solicite el reconocimiento de preñez y parto, al iniciarse el proceso correspondiente, el notario debe publicar tres veces durante un mes, los edictos en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación en la República.
Los herederos del marido también tienen facultad para reiniciar las diligencias correspondientes cuando éste haya muerto.
Para tal efecto el interesado en iniciar las diligencias debe probar, ante el notario, la ausencia, la separación o la muerte. Siendo este requisito esencial para poder dar trámite a las diligencias, de lo contrario el notario no podrá tramitar las mismas.
El Artículo 15, del mismo cuerpo legal, estipula que “El notario está facultado para tomar las medidas a que se refiere el Artículo 436 del Código Procesal Civil y Mercantil, y, en caso, los facultativos deberán cumplir con las obligaciones preceptuadas en el citado Artículo”.
Por su parte el Artículo 436 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que el notario o el juez podrán dictar de oficio o a instancia de quienes tuvieren interés, todas las medidas que estimen necesarias para comprobar la efectividad del parto en el tiempo legal y establecer la filiación.
Al ocurrir el parto, los facultativos nombrados darán aviso inmediatamente al juez o al notario, expresando la hora del alumbramiento, las personas que asistieron, las demás circunstancias especiales respecto al nacido y el tiempo que vivió, en caso de haber muerto.
“Si no hubiere ocurrido oposición, el notario declarará el hecho del nacimiento, amparando al nacido en la cuasiposesión del estado de hijo, resolviendo también lo relativo a alimentos del menor” (Artículo 16 del Decreto Número 54-77 del Congreso de la República).
Si se hubiere manifestado oposición por persona interesada, el expediente será remitido al Juez competente para que con audiencia, en incidente, el oponente, haga la declaración judicial a que se refiere el artículo 437 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Al terminar las diligencias el notario deberá resolver declarando con lugar o sin lugar las diligencias voluntarias extrajudiciales de reconocimiento de preñez y parto. En el mismo auto resolverá lo relativo a alimentos.
LA HOMOLOGACIÒN:
Homologar es: “En general, consentir o afirmar.
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