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Pago De Intereses


Enviado por   •  29 de Octubre de 2012  •  7.262 Palabras (30 Páginas)  •  470 Visitas

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1.1.-ANTECEDENTES

El fenómeno de los intereses era ya conocido y ampliamente practicado desde tiempos muy antiguos . Así en la antigua India los intereses eran del 1.25% mensual si existía garantía y si no la había del 2% si el prestatario era de la casta de los brahmanes y del 4 al 5% si era de otra casta. La existencia de la usura entendida como el cobro de intereses por encima de la tasa legal, era ya conocida por los textos más antiguos .

En Mesopotamia, donde se realizaba operaciones bancarias como la compensación y el préstamo censal, se operaba con unos tipos de intereses del 20% anual para los prestamos de cebada, 33.3% para los de plata y de 6% para los prestamos que los templos realizaban a los agricultores .

En Egipto, los intereses se instrumentaban de la siguiente forma; un préstamo de tres medidas de trigo, a pagar en un año con unos intereses de una medida, se hacía constar por el escriba como con un capital de cuatro medidas, y si no se devolvía en el plazo fijado había que pagar por cada mes de retraso dos medidas de trigo con el límite fijado por una ley de Bocoris .

En Grecia, durante las épocas arcaica y clásica los filósofos siguen en sus doctrinas una tendencia contraria a la obtención de ganancia a partir del dinero. Sin embargo la práctica observa la existencia de préstamos de banqueros y particulares a un interés del 12 al 20% anual, pagándose el primer día de cada luna (neomenia), que por él era considerado día infausto. Entre las clases sociales inferiores se llegaba al 25% y si el deudor no cumplía con lo convenido y no lo devolvía el capital o los intereses, se sumaban estos al capital, produciéndose así un fenómeno anatocistico.

Así, es sólo en la Edad Moderna y en el contexto de una economía totalmente monetaria, que la idea de la equidad y licitud del interés fue admitida. Nussbaum, citado por Villegas y Schujman , dice que la legislación prohibitiva de los intereses fue sustituida en Europa por leyes sobre intereses máximos. Hoy por hoy, la obligación de dar intereses es regulada por casi la totalidad de los Códigos Civiles contemporáneos.

En nuestro país no era desconocido el pago de intereses ya que el Código Civil Peruano de 1852 le daba un trato en sus 1273, 1274. El Código civil Peruano de 1936 también toco sobre el pago de intereses pero no distinguió entre intereses moratorios y compensatorios regulando solo el primero.

1.2.- BASES TEORICAS

En el Derecho Romano, se contemplaron figuras jurídicas que permitían el cobro de intereses; por ejemplo, el “Foenus”, que era un préstamo de dinero con interés, ya figura de la antiquísima ley de las XII Tablas, aunque posteriormente la lex Genucia (año 322 a.C) prohibió el cobro de intereses entre los ciudadanos romanos y más tarde la lex Sempronia y la lex Gabina ampliaron la prohibición a los socii (o aliados de la península itálica, que no eran ciudadanos romanos) y a los negocios .En el Derecho de Finales del Imperio surgió otra figura innominada , equivalente a un préstamo pero sin limitación de intereses, consistentes en la entrega de devolver una cantidad mucho mayor.

Constantino, en una Constitución del año 325, estableció un máximo del 50% (total) en los prestamos en especies y del 12% (anual) en los realizados en dinero . Justiniano redujo los tipos de intereses, en una Constitución del 528.

Santo Tomas de Aquino se oponía al cobro de los intereses decía que “el deudor que paga un interés no es absolutamente libre, ya que lo paga forzado, puesto que por un lado tiene necesidad de pedir prestado y quien lo presta no lo hace si no percibe un interés”. Para Santo Tomas de Aquino el dinero era un producto de la razón humana, como la forma más acabada del intercambio. Al ser transformado en un fin en sí mismo, como ocurre en el préstamo con interés, se desnaturaliza su función . Su concepción tenía unas bases religiosas-morales del Antiguo Testamento que prohibía cualquier forma de préstamo con intereses entre los judíos, si bien lo permitía respecto a los extranjeros .

En el Code Civil Napoleónico, escrito bajo la dirección de Cambaceres, que encuadra bajo la categoría de los frutos civiles a los intereses . Si bien ya era conocida esta concepción en el Derecho Romano, la categoría de los frutos civiles adquiere durante el periodo de formación del Code una nueva función, adecuada al derecho burgués relacionado con el incipiente sistema capitalista, estableciéndose unos “frutos civiles” junto a los frutos naturales a través de una agregación analógica. La concepción de los intereses como frutos civiles permanecerán igual en las codificaciones posteriores al Code, tanto en aquella directamente inspiradas en él como en otras.

1.3.- MARCO CONCEPTUAL

DEFINICION

Luis Diez-Picazo señala que los intereses “son las cantidades de dinero que deben ser pagadas por la utilización y el disfrute de un capital consistente también en dinero” .

Manuel Albaladejo señala que "los intereses consisten normalmente en una cantidad de cosas de la misma especie que las debidas, proporcional a la cuantía de éstas y a la duración de la deuda" .

Carmen Robles Moreno, citada por Castillo Freyre, califica a los intereses como un fenómeno jurídico-económico, afirmando que, jurídicamente, los intereses pueden ser considerados como frutos civiles en la medida que provienen del uso o goce de una cosa, o de su privación . Lacruz Berdejo lo ha definido como aquella “retribución por la retención de una cantidad de dinero ajeno; retribución que consiste en una parte alícuota de esa cantidad por unidad de tiempo” .

Enneccerus, la define como “una cantidad de cosas fungibles, que puede exigirse como rendimiento de una obligación de capital en proporción al importe o valor del capital y al tiempo por el cual se está privado de la utilización del mismo” .

Anota Busso, Windscheid define a los intereses como “la compensación dada al acreedor por la privación del uso de algo a que él tiene derecho” .

En igual sentido, Roberto de Ruggiero define a los intereses como "aquellas cantidades de cosas fungibles que el deudor debe al acreedor como compensación al disfrute de una mayor cantidad de aquéllas debidas también al acreedor; surgen o pueden surgir con respecto a una deuda cualquiera como obligación accesoria, cuyo contenido se fija con arreglo a un porcentaje sobre el capital." .

Llambías, citado por Villegas y Schujman, recuerda que intereses son "los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata temporis. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuamente

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