Penal Parte General
jenniffer1918 de Agosto de 2014
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1. LA EVOLUCIÓN DE LA DOGMÁTICA DE LA IMPRUDENCIA
1.1 LA IMPRUDENCIA EN LOS DISTINTOS SISTEMAS PENALES
El delito imprudente ha ido adquiriendo una creciente importancia práctica por el aumento de la tecnificación y los riesgos a ella inherentes (tráfico rodado, actuaciones de empresas, etc.), al tiempo que ha suscitado un interés creciente en la doctrina científica, siendo acusada la evolución de la dogmática del delito imprudente tras la sociedad post-industrial, también conocida como “sociedad de riesgos”.
El sistema clásico del delito (causalismo), que siguen V. LISTZ Y BELING, bajo el influjo del pensamiento naturalista, de gran influencia en el siglo XIX, y el pensamiento jurídico correspondiente al positivismo científico, se caracteriza por adscribir todo lo objetivo del tipo y a la antijuridicidad y todo lo subjetivo a la culpabilidad. Por ello, la parte externa del delito pertenece a antijuridicidad, mientras que la parte interna pertenece íntegramente a la culpabilidad. El tipo es concebido como descripción puramente externa de la realización de la acción sin componente alguno del orden valorativo.
Al abordar la problemática que entraña el delito culposo, al que históricamente se ha prestado menos atención científica de la que merecía su enorme incidencia estadística, en comparación con el doloso, sin olvidar los costes humanos y sociales que arrastra, resulta inevitable hacer referencia a problemas que del ámbito del injusto típico y entran ya en el de la culpabilidad del delito culposo, y que son de tratamiento inseparable. Ello es fruto de una peculiar evolución histórica que dio lugar a que la realidad de una específica tipicidad imprudente, con su propia problemática, tardó en entrar en la ciencia jurídico-penal.
La culpa, como concepto jurídico, había vivido, en el derecho privado, en el cual la causación de un mal por culpa o negligencia, o el incumplimiento de obligaciones por análoga causa constituyen fuente del deber de reparar el perjuicio causado. El criterio determinante de la existencia de culpa para el Derecho Civil se caracteriza por su objetividad, especialmente cuando se define la diligencia media. En el Derecho Penal la culpa, que desde el Código de 1848 se denomina imprudencia para evitar confusiones con el concepto civil, ha sido entendida durante muchos años con una mentalidad que, de una parte, reflejaba el concepto civil de culpa y, de otra, resultaba específicamente sometida a la aceptación de la responsabilidad objetiva.
El problema de la responsabilidad objetiva, que tanto ha pesado en el campo del delito doloso, en realidad dejó sentir su fuerza más aún en el delito culposo. La razón, que hoy cuesta entender una vez prohibida la responsabilidad objetiva, era fácil de percibir: se partía de que la responsabilidad penal acogía a todo mal o daño que se produjera voluntariamente aunque no fuera previsto ni previsible lo que sucediera. A renglón seguido se indicaba que lo doloso era aquello que se causaba con malicia. Sin gran dificultad se concluía en que lo voluntario y no malicioso sólo podía ser culposo. Naturalmente, si el propio derecho privado reconocía la eficacia exonerante de la fuerza mayor precisa era también que el derecho penal reconociera transcendencia al caso fortuito en cuanto éste suponía ausencia de dolo y de culpa. Pero como la concurrencia de voluntariedad (casualidad física) obligada a deducir responsabilidad penal no quedó otro camino al legislador histórico (hasta 1983) que restringir el efecto del caso fortuito a aquellos sucesos en los que el autor estuviera obrando lícitamente, de modo que, por ejemplo, que sin culpa causaba un mal cuando conducía un coche robado necesariamente era acusado de imprudencia punible por razones objetivas.
Partiendo de ese planteamiento histórico de lo que era el delito culposo, es fácil comprender el retraso que su configuración dogmática sufrió, pues en las legislaciones de algunos países (la francesa, por ejemplo) sólo en las fechas muy recientes han comenzado a tomar en la debida consideración los componentes subjetivos que indudablemente tiene el delito culposo y sin los cuales es poco menos que imposible la distinción entre lo culposo y lo fortuito. La construcción jurídica del delito culposo, por todo ello, ha tenido que esperar a los tiempos actuales para verse por fin realizada. Hoy. La llamada dogmática de la imprudencia ha alcanzado un razonable grado de desarrollo.
En la medida que se pueda adelantar una definición-y sólo a efectos de facilitar la exposición que sigue- podríamos decir que el delito imprudente consiste en la ejecución del tipo objetivo de un delito doloso, a causa de haber infringido un deber de prudencia o de cuidado, sea por ignorar la concurrencia de ese deber, y con ello, hasta la misma situación de riesgo, o porque, aun conociéndola, el autor creyó que un resultado previsible no habría de producirse, todo ello realizando una acción que objetivamente puede ser imputada al autor.
WELZEL pretende de este modo explicar la imprudencia frente a la acción dolosa: “Mientras en la acción dolosa la finalidad era factor configurador real de la acción, aquí, en la acción culposa, no es este el caso, pero el acaecer objetivo está al menos referido a la posible actividad finalista del autor. La acción culposa es una forma propia y genuina de la acción al lado de la acción dolosa, lo que sitúa a ambas bajo el concepto superior de la acción es el momento de la finalidad; pero mientras esta última es en la acción dolosa, como actividad finalista real, el factor configurador real (finalidad actual), en la acción culposa, como actividad finalista posible, es solo un momento de referencia (finalidad potencial). De este modo, para Welzen, la finalidad “actual” es propia de las acciones dolosas y la finalidad “potencial” caracteriza las culposas.
El criterio de la finalidad potencial acabaría siendo abandonado por WELZEN reconociendo que en el tipo de los delitos culposos falta la supra determinación final real del acto externo, radicado el desvalor de acción en la falta de aquella dirección final exigida por el Derecho. Se considera que en los delitos imprudentes hay una actividad finalista real (conducir un vehículo, limpiar el utilizado o la forma de su utilización arma, realizar una intervención quirúrgica por ejemplo), aunque esta finalidad perseguida por el autor es irrelevante para el Derecho penal, importando ahora solo el medio utilizado o la forma de su utilización ( por ejemplo, una velocidad excesiva, o una intervención quirúrgica sin previo examen del paciente), en definitiva, la ejecución de la acción.
1.2 LA EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE DELITO IMPRUDENTE: CONCEPCIÓN PSICOLÓGICA Y CONCEPCIÓN NORMATIVA.
Ante todo es importante recordar lo que en su lugar se dijo respectivamente sobre la concepción psicológica y la concepción normativa de la culpabilidad. Del mismo modo que en la concepción psicológica la culpabilidad (dolo o culpa) era un mero nexo psíquico entre el autor y el hecho, y en la concepción normativa se introduce la transgresión de unas normas determinación de una conducta debida, la culpa, en cuanto parte de una y otra concepción de la culpabilidad, también experimentó cambios conceptuales.
De ahí se derivan importantes etapas en la evolución técnico-jurídica del delito imprudente o culposo, su estudio y la manera de interpretarse en la jurisprudencia:
a) Una fase en la que imprudencia se entendía como la causación de un resultado que el autor hubiera podido prever y evitar;
b) Una segunda fase, posterior y que tiene su inicio a partir de la llamada concepción normativa de la culpabilidad, en la que se añadió un nuevo elemento: la infracción de un deber objetivo de cuidado, pues se ha comprendido que es en ese elemento normativo precisamente donde reside la esencia del injusto de la imprudencia, que, como todo delito, no puede consistir solo en acusaciones queridas o previsibles, sino que además, y precisamente por eso se castigan, han de entrañar la transgresión de una norma que estaba destinada a proteger el bien jurídico que se ofendió.
Durante un tiempo, la incorporación del elemento “infracción de normas de cuidado” no altero la idea de que la culpa era una de las dos formas de culpabilidad (dolosa o culposa).
Esta idea es hoy minoritaria. Hoy domina la tesis de que la culpa o imprudencia es una clase propia de tipo de injusto, por lo tanto, de tipo de delito, y no simple forma de la culpabilidad, al margen de que la culpabilidad del delito imprudente tenga su particular significado.
Como tal clase de delito conformara su tipo con la norma de cuidado que se transgrede y la provocación de un resultado objetivamente imputable al autor. A esto se añadirá, colocándolo algunos autores sistemáticamente en el ámbito de la culpabilidad, mientras que otros estiman que el llamado cuidado personal forma parte también del injusto y no de la culpabilidad –una referencia personal- la posibilidad de exigirle al autor, dadas sus concretas capacidades el comportamiento prudente y la previsibilidad del resultado, dato este último que se liga a la infracción del deber de cuidado.
2. EL COMPORTAMIENTO HUMANO BASE DE LA TEORIA DEL DELITO. LA ACCION EN SENTIDO ESTRICTO. SUJETO DE LA ACCION Y AUSENCIA DE LA ACCION.
2.1 EL COMPORTAMIENTO HUMANO COMO BASE DE LA TEORIA DEL DELITO
La norma jurídica penal pretende la regulación de conductas humanas y tiene por base la conducta humana que pretende
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