Pinguinos
Enviado por perrogoxila • 25 de Mayo de 2014 • 3.049 Palabras (13 Páginas) • 235 Visitas
Artículo 10º. El Contador Público Colegiado que actúe tanto en función independiente como en relación
de dependencia, asumirá responsabilidad profesional en relación a sus informes, dictámenes,
declaraciones juradas, etc., que estén refrendados por él.
Artículo 11º. Ningún Contador Público Colegiado, sea cual fuere la causa o motivo, podrá retener libros
ni documentación contable de sus clientes, por tratarse de una apropiación indebida.
Cualquier diferendo con sus clientes deberá dilucidarse en el fuero correspondiente y ante la autoridad
competente.
SUB-CAPÍTULO II
DEL SECRETO PROFESIONAL
Artículo 12º. El Contador Público Colegiado tiene la obligación de guardar el secreto profesional y de no
revelar por ningún motivo los hechos, datos o circunstancias de los que tenga conocimiento en el
ejercicio de su profesión, excepto aquella información requerida por las autoridades jurisdiccionales
competentes por mandato de la Ley.
Artículo 13º. Ningún Contador Público Colegiado podrá beneficiarse haciendo uso de la información que
obtenga en el ejercicio de la profesión, ni podrá comunicar dicha información a otras personas que
pudieran obtener provecho de la misma.
Artículo 14º. El Contador Público Colegiado podrá consultar o intercambiar impresiones con otros
colegas en cuestiones de criterio o de doctrina, pero no deberá proporcionar datos que identifiquen a las
personas o entidades de las que se trate, salvo que se cuente con el consentimiento o autorización
expresa de los aludidos o interesados.
SUB-CAPITULO III
DE LA INDEPENDENCIA DE CRITERIO
Artículo 15º. El Contador Público Colegiado en el desempeño de sus funciones, cualquiera que sea el
campo de actuación, debe mantener independencia de criterio, ofreciendo el mayor grado de objetividad
e imparcialidad. Sus actuaciones, informes y dictámenes deben basarse en hechos debidamente
comprobables en aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC´s), Normas
Internacionales de Información Financiera (NIIF’s) y de las Normas Internacionales de Auditoría (NIA´s);
así como, de las técnicas contables aprobadas por la profesión en los congresos nacionales e
internacionales.
Artículo 16º. Se considera que no hay independencia de criterio ni imparcialidad para expresar una
opinión acerca del asunto que se somete a su consideración en función de Auditor, cuando el Contador
Público Colegiado sea pariente consanguíneo o colateral sin limitación de grado, del propietario o socio
principal de la entidad o de algún director, administrador, gerente o funcionario.
Artículo 17º. Tampoco se considera que hay independencia de criterio, cuando el Contador Público
Colegiado, actuando como Auditor Independiente, esté vinculado económica o administrativamente con
la entidad o sus filiales y con sus directivos, o cuando es propietario de la empresa o tenga vinculación
con ella en grado tal, que pueda afectar su libertad de criterio.
Artículo 18º. La labor del Contador Público Colegiado como Perito Contable Judicial debe ser objetiva e
imparcial, y su actuación debe ser mesurada frente a la intervención de otros colegas.
SUB-CAPÍTULO IV
DE LA RELACIÓN CON OTROS COLEGAS
Artículo 19º. El Contador Público Colegiado podrá asociarse para el ejercicio profesional, de acuerdo a
los dispositivos legales vigentes y los que rijan en el futuro para nuestra profesión. 8
La sociedad o estudio deberá darse a conocer con el nombre de uno o más de sus miembros y/o sus
iniciales, debiendo añadir la expresión de Contadores Públicos Colegiados.
Ningún Contador Público Colegiado podrá ser socio de más de una Sociedad de Contadores Públicos
Colegiados.
Artículo 20º. El Contador Público Colegiado deberá abstenerse en forma absoluta de formular opiniones,
comentarios o juicios negativos sobre la intervención profesional o idoneidad de otro colega. Cualquier
opinión sobre el particular deberá ser expresada ante las instancias pertinentes del Colegio Profesional
correspondiente.
Artículo 21º. Los nombres y/o apellidos de los socios retirados o fallecidos, por ningún motivo, podrán
mantenerse en la denominación o razón social de la sociedad a que hayan pertenecido.
Artículo 22º. En las sociedades de profesionales solo podrán suscribir o refrendar los informes y estados
financieros quienes poseen título profesional de Contador Público otorgado por una universidad peruana
o del extranjero revalidado conforme a ley y debidamente colegiado e inscrita la sociedad en el registro
correspondiente del Colegio en que ejerza habitualmente la profesión.
Artículo 23º. Cuando una Sociedad de Auditoria es sancionada con suspensión por una entidad de
control o supervisión del Estado o por el fuero judicial, dicha sanción será aplicada a los socios que
hayan firmado el contrato por servicios profesionales, el Dictamen, Informe o su equivalente.
Artículo 24º. La sanción impuesta y consentida a que se refiere el artículo anterior será inscrita en el
Registro de Sociedades de Auditoria del Colegio Profesional correspondiente.
TÍTULO II
DEL CAMPO DE LA PROFESIÓN
Artículo 25º. El Contador Público Colegiado en su condición de hábil, puede ejercer sus actividades
profesionales:
a) En relación de dependencia.
b) En forma independiente
CAPÍTULO I
DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN RELACION DE DEPENDENCIA
Artículo 26º. El Contador Público Colegiado que ejerza sus actividades profesionales en relación de
dependencia deberá fomentar permanentemente la conciencia tributaria de su empleador y, asimismo,
mantenerse actualizado en los conocimientos inherentes a las áreas del servicio profesional que presta.
Artículo 27º. El Contador Público Colegiado que ejerza la docencia en alguna institución educativa,
tendrá como objetivo primordial enseñar las normas y principios que rigen la profesión y las normas de
ética profesional. Deberá impartir enseñanza técnica,
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