Poder Constituyente
Enviado por Fachuna • 26 de Junio de 2013 • 3.006 Palabras (13 Páginas) • 209 Visitas
DESARROLLO
1) La Constitución es reformada por una Convención convocada al efecto, cuyos miembros, los convencionales constituyentes, deberán ser elegidos por el pueblo. Pero es el Congreso el que “declara la necesidad de la reforma”, convocando a dicha Convención, para lo cual se precisara contar con la aprobación de los dos tercios de la totalidad de los miembros de ambas cámaras.
Para establecer qué y cómo se reforma, el Congreso puede utilizar dos procedimientos: o habilitar los temas a ser reformados -es decir, señalar meramente que temas se deben reformar, dejando que sea la Convención la que establezca su contenido (así se hizo en 1860, 1866, 1898 y 1949), o redactar un proyecto de reforma ya concluido o casi concluido, dejando su aprobación a la Convención, que solo podrá votar por sí o por no el texto puesto a su consideración. Así se procedió en 1994, con el llamado núcleo de coincidencias básicas.
El artículo 30 de la CN, establece: La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
La toma de decisiones en las cámaras del Congreso requiere a partir de la reforma constitucional de 1994 de mayorías distintas a las previstas anteriormente.
QUÓRUM, es el número de miembros que necesita para constituirse, sesionar y tomar decisiones, la regla general la establece el artículo 64 dispone: “Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros”.
“En los Reglamentos Internos del Senado, art.15, y la Cámara de Diputados, art.14, se interpretó que la mayoría absoluta para hacer cámara es la mitad más uno de sus integrantes, que no es lo mismo que más de la mitad, como parece querer expresar la cláusula constitucional, según distinción que hacen autores como Germán J. Bidart Campos. Actualmente la Cámara de Diputados tiene 257 integrantes: la mitad más uno, para iniciar las sesiones y tomar decisiones se interpreta que es 130 (número exigido por el Reglamento y la práctica parlamentaria), aunque la mayoría absoluta sea en realidad 129. Siguiendo el mismo razonamiento, para la Cámara de diputados, que actualmente cuenta con 72 integrantes, el número requerido, sería de 37.
Antes de la reforma del 1994, la CN exigía un quórum agravado en el artículo 84 de las tres cuartas partes del total de los miembros presentes del Congreso para que reunido en Asamblea ambas cámaras, hagan el escrutinio y rectificación de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, esto ha sido derogado, aunque el Congreso reunido en Asamblea inició una práctica -no se encuentra expresa en la CN- que es la de proclamar a la fórmula presidencial electa después de las elecciones del 14 de mayo de 1995, para lo cual, a falta de disposición específica que lo establezca, rige el quórum del artículo 64 para cada una de las cámaras, como en cualquier otra sesión separada o conjunta. Después de la reforma de 1994 se ha aumentado la cantidad de decisiones de las cámaras que requieren el voto de las dos terceras partes de sus miembros (artículos 30, 66, 70, y 83), o de la totalidad de sus miembros (artículo 75 inciso 22), lo que implica que para alcanzar esas mayoría hace falta un quórum también agravado de quienes deben estar presentes también en la sesión donde se vote.
En cuanto a los votos que se necesitan para tomar decisiones la regla general es la mayoría absoluta de los presentes en la sesión, o sea más de la mitad, que no es lo mismo que la mitad más uno, de los presentes, si estamos a lo que dispone el artículo 198 del Reglamento Interno del Senado y 178 del de Diputados. La Constitución no lo dice expresamente, aunque parecería que lo da por supuesto en el caso del artículo 75 inciso 24 (segundo párrafo), cuando para declarar la conveniencia de la aprobación de un tratado de integración con otros estados no latinoamericanos, el Congreso debe hacerlo por mayoría absoluta de los presente, en cambio para la aprobación definitiva hace falta la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara; o en el caso del artículo 81 cuando se refiere al trámite ordinario de formación y sanción de la leyes y la cámara revisora adiciona o corrige la sancionada por la de origen, en cuyo caso lo puede hacer bajo la regla general de la mayoría absoluta de los presentes, o la especial de los dos tercios también de los presentes, esto deberá tenerse en cuenta cuando la cámara de origen pretenda insistir con la aprobación originaria, debiendo tener o la mayoría absoluta, en el primer caso, o los dos tercios de los presentes si así hubiere aprobado las adiciones o correcciones en la revisora.
Siguiendo la regla general y la doctrina consultada, si la mayoría se computara con los “presentes”, esta palabra estaría incluida en el texto.
En 1993 se dio a conocer el Pacto de Olivos que proponía una reforma de fondo de la Constitución en la que, Menem accedía a la posibilidad de la reelección mientras que Alfonsín lograba limitar los poderes presidenciales.
M.A Gelli, sostiene la Inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 24.309 (ley de Reforma Constitucional), sancionada en Diciembre 29 del mismo año, ya que sostiene, -al igual que varios doctrinarios-, que esta disposición,” limitaba la facultad del Congreso para realizar la reforma”. Las impugnaciones realizadas al procedimiento de la ley declarativa de necesidad de la reforma y al modo de votar el núcleo de Coincidencias básicas, fueron llevadas a la CSJN, pero el tribunal las desestimó.
Según el Reglamento de la Cámara de diputados, en su artículo 15: Para formar quórum legal será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, entendiéndose como tal cuando los miembros presentes superen a los miembros ausentes.
Reglamento de la Cámara de senadores, establece en el artículo 16 - La mayoría absoluta del número constitucional de senadores hace Cámara.
Artículos que versan sobre la MAYORIA:
En la última parte del articulo 66 la Constitución prevé, que “bastara la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos” los congresistas, lo que significa que aquí se habla no de mayoría absoluta sino de la mitad más uno lo que, al menos literalmente, puede agravar la mayoría absoluta de los presentes prevista como regla general.
Las excepciones que establece la Constitución a partir de la reforma de Santa Fe-Paraná son las siguientes:
1. Cuando se requiere la mayoría absoluta de los miembros
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