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Primer Parcial De SIPP 4


Enviado por   •  7 de Noviembre de 2014  •  1.937 Palabras (8 Páginas)  •  281 Visitas

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PRIMER PARCIAL DE SIPP IV

1) Que consejo podría ofrecerle a su cliente para salvaguardar sus derechos?

Sr. Diego Pérez, con respecto a su consulta le comento que hay transformación cuando una sociedad cambia su tipo social por otro previsto en la ley.

La sociedad no se disuelve. La responsabilidad de los socios se mantiene por los actos anteriores a la transformación. No se alteran los derechos y deberes de la sociedad.

La transformación no se produce por unanimidad sino por mayoría, entonces los socios disidentes pueden ejercer el derecho de receso, esto es que pueden retirarse de la sociedad y tienen derecho a ser reembolsado. Siguen siendo responsables por los actos cometidos antes de la transformación, cuando estaban en la sociedad.

La transformación no afecta las preferencias hasta el momento acordadas. Debe ser inscripta en el RPC, si hasta los 3 meses posteriores a la aprobación de la asamblea no se produjo la inscripción, caduca el acuerdo.

Hay derecho de receso cuando en una sociedad, de cualquier tipo, se ha resuelto, por mayoría, la transformación, la fusión o la escisión (arts. 108, 129 y 139 de la ley de Sociedades Comerciales)

En una SRL, hay derecho a receder cuando se adoptan por mayoría, las resoluciones sociales previstas en el art. 240, inc. 1, LSC:

cambio de objeto,

prórroga,

transferencia del domicilio al extranjero,

transformación, fusión, escisión y

cualquier modificación que imponga mayores obligaciones o responsabilidades a los socios.

Para adoptar esas resoluciones, y si la sociedad tiene menos de 20 socios, se aplica el régimen de las colectivas; si tiene 20 o más socios, se aplica el régimen de las sociedades anónimas, con mayoría calificada.

Para el ejercicio del derecho de receso en SRL de menos de 20 socios, ell art. 150 establece, para las sociedades personales y como principio general, una mecánica a utilizar, en caso de receso, similar a la explicada con relación a la exclusión. En este sentido, el receso se puede lograr mediante dos mecanismos:

- un acuerdo con los restantes socios o

- mediante una acción judicial.

El socio recedente puede negociar con los demás socios, la suscripción de un acuerdo en que todos comparezcan modificando el contrato social originario, haciendo constar que el recedente se retira y que los restantes seguirán siendo socios. Al socio recedente le interesa lograr ese acuerdo ya que el instrumento que lo recoja será inscripto en el Registro Nacional de Comercio y con tal inscripción su desvinculación producirá efectos frente a terceros y frente a los demás socios y a la sociedad.

Si no se logra el acuerdo con los consocios, el recedente tendrá que plantear una demanda para obtener que el Juez competente dicte una sentencia que reciba su pretensión de receder.

La demanda debe promoverse en el plazo de treinta días del hecho que lo motivó. Es un plazo de caducidad.

Dictada la sentencia, ella será inscripta en el Registro Nacional de Comercio y, a partir de ella, el recedente podrá oponer el receso a los terceros.

Luego, los demás socios deberán proceder a modificar el contrato, adecuando las estipulaciones a las consecuencias del receso.

Se liquidará la parte que corresponda al recedente y se le pagará. La LSC establece un mecanismo para determinar el valor de la participación en el art. 154.

De lo expuesto resulta que, si bien la LSC concede al socio, en determinados casos, el derecho a receder, se impone el acuerdo con los demás socios para declarar rescindida la sociedad a su respecto y, a falta de acuerdo, se debe recurrir a la justicia para obtener una declaración judicial de rescisión parcial.

En tanto no se logre el acuerdo o la sentencia judicial, el recedente sigue siendo socio.

Logrado el acuerdo de socios o la sentencia judicial, el socio deja de serlo y sólo tiene un derecho de crédito contra la sociedad para que ésta le reembolse la parte le corresponde en el patrimonio social. Recordemos que el socio tiene un derecho abstracto, no exigible, a una parte en el patrimonio social que se convierte en un derecho concreto con la rescisión parcial o disolución total.

Podría sostenerse que, en tanto no se le restituya su participación, sigue siendo socio, pero con derechos limitados a este referido derecho de crédito.

En la SA y SRL de más de 20 socios:

El art. 158 de la LSC establece que las normas sobre rescisión parcial no se aplican a los accionistas de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, salvo lo previsto en los arts. 151, 154 e incs. 1 y 3 del art. 155. En consecuencia, no se aplican al receso de los accionistas los arts. 150 y 153 comentados en los párrafos precedentes.

Para los supuestos de receso del art. 362, la LSC impone que se publique un extracto de la resolución por 10 días.

Los accionistas disidentes, los que votaron en blanco o se abstuvieron y los ausentes, tienen un plazo de 30 días a contar de la última publicación, para notificar en forma fehaciente, a la sociedad, su voluntad de receder. Se trata de un plazo de caducidad.

Si se produjeron solicitudes de receso, el directorio debe convocar una nueva asamblea extraordinaria en el plazo de 60 días para resolver si se deja sin efecto la reforma o si se mantiene la resolución.

Si la asamblea deja sin efecto la resolución que motivó el receso, éste queda sin efecto.

Si se mantiene la resolución, el receso queda firme, pero no es necesario un nuevo acuerdo que modifique el contrato social, por los caracteres de este tipo social y porque bastará con reducir el capital integrado rescatando las acciones del recedente.

Sólo en algún caso habrá que reducir el capital social mediante la reforma de estatutos. En efecto, si al reducir el capital integrado, éste quedara por debajo del capital mínimo

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