Primer Parcial Mercantil III
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PRIMER PARCIAL
MERCANTIL III - SECCIÓN C – DÉCIMO SEMESTRE
LIC. AXEL BARRIOS CARRILLO
Rosario
CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES:
PRINCIPIOS FILOSÓFICOS:
La verdad sabida y la buena fe guardada.
A manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales. Artículo 669 código de comercio.
SOLIDARIDAD DE LOS DEUDORES:
En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores, salvo lo que estipule en el contrato.
CLASES DE SOLIDARIDAD:
Simple y solidaria
ES SOLIDARIA:
Si en una obligación mercantil hay varios deudores, su mancomunidad es solidaria en virtud de la ley, artículo 674 del código de comercio, o sea que se presume; no necesita ser expresa.
ES SIMPLE:
Cuando no queda obligado cada uno de los deudores a cumplir íntegramente la obligación, ni tiene derecho cada uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de la misma. Artículo 1348 código civil.
EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES SIN PLAZO:
La obligación está sujeta a un plazo, o sea el tiempo en que el deudor debe cumplirla.
Son exigibles inmediatamente las obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado un término en el contrato, salvo que el plazo sea consecuencia de la propia naturaleza de éste. Artículo 675 código de comercio.
Artículo 1283: Si el negocio no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fijará su duración.
También fijará el juez la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.
EN RELACIÓN A LA PRÓRROGA:
En las obligaciones y contratos mercantiles, toda prórroga debe ser expresa.
POR EJEMPLO:
Si se contrata una compraventa cuyo precio se pagará por abonos, es lógico que la obligación no es exigible de inmediato, porque el plazo es consecuencia del mismo contrato. En concordancia con este mismo tema, los términos de gracia y cortesía para ampliar el plazo, no existen en las obligaciones mercantiles, a menos que se pacten expresamente. Artículos 675 y 676 del código de comercio.
LA MORA MERCANTIL:
En las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora, sin necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquel en que venzan o sean exigibles. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los títulos de crédito y las obligaciones y contratos en que expresamente se haya pactado lo contrario. Artículo 677 del código de comercio.
Artículo 678: OBLIGACIÓN SOBRE COSA CIERTA. Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinada, o determinable por su género y cantidad, el deudor moroso pagará, por concepto de daños y perjuicios, en defecto de pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. El valor de la cosa será el fijado por las partes en el contrato y, a falta de fijación:
1. El que tenga en plaza el día del vencimiento.
2. El de su cotización en bolsa, se trata de títulos de crédito.
3. A falta de uno u otro, el que se fije por expertos.
Artículo 679: OBLIGACIONES PECUNARIAS. Si el acreedor estimare que los daños y perjuicios que se le ocasionaron por incumplimiento, fueron mayores que los fijados en el artículo que antecede, podrá reclamar el excedente.
Artículo 1428: El deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación del acreedor.
Artículo 1429: El acreedor también incurre en mora cuando sin motivo legal no acepta la prestación que se le ofrece, o rehusa realizar los actos preparatorios que le incumben para que el deudor pueda cumplir su obligación.
Artículo 1430: El requerimiento para constituir en mora al deudor o al acreedor, debe ser judicial o notarial. La notificación de la demanda de pago equivale al requerimiento.
DERECHO DE RETENCIÓN:
Es la facultad que se concede al acreedor mercantil para retener bienes muebles o inmuebles de su deudor, que se hallen en su poder; o de los que tuviere por medio de títulos representativos, cuando al ser exigida la obligación el deudor no cumple; o bien, hasta que el deudor cumpla.
Artículo 682: DERECHO DE RETENCIÓN. El acreedor cuyo crédito sea exigible, podrá retener los bienes muebles o inmuebles de su deudor que se hallaren en su poder, o de los que tuvieren la disposición por medio de títulos de crédito representativos.
Artículo 683: OBLIGACIONES. El que retiene tendrá las obligaciones de un depositario.
Artículo 684: CESACIÓN. El derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe del adeudo, o da garantía suficiente por él.
Artículo 685: TRANSMISIÓN DE BIENES. El derecho de retención no cesará, porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos.
Artículo 686: EMBARGO DE COSA RETENIDA. En caso de que la cosa retenida sea embargada, quien la retiene tendrá derecho:
1. Conservar la cosa con el carácter de depositario judicial y tomar las medidas necesarias si los bienes pudieren sufrir descomposición o pérdida considerable de su valor.
2. A ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo contrato que originó su crédito.
3. A ser pagado con prelación al embargante, si la creación del crédito de éste es posterior a la retención.
Artículo 687: OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RETENCIÓN. El que ejercite el derecho de retención queda obligado a pagar las costas, los daños y perjuicios:
1. Si no entabla la demanda dentro del término legal.
2. Si se declara improcedente la demanda.
CALIDAD DE MERCADERÍAS:
Si no se hubiere determinado con precisión la especie o calidad de las mercaderías que habrán de entregarse, sólo podrá exigirse al deudor, la entrega de mercaderías de especie o calidad medias. Artículo 690 código de comercio.
CAPITALIZACIÓN DE INTERESES:
En las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa promedio ponderado que apliquen los bancos en sus operaciones activas, en el período de que se trate. Artículo 691 código de comercio.
Capitalizar intereses significa que cuando el deudor deja de pagarlos, la cantidad que se adeude por ese concepto, acrecenta el capital; de
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