Principio Reformatio In Peius
Enviado por vilmearh • 2 de Junio de 2014 • 2.648 Palabras (11 Páginas) • 185 Visitas
Análisis Jurisprudencial del Principio Reformatio In Peius como limite garantista en el Sistema Penal Venezolano.
Los principios fundamentales constituyen el equilibrio para el derecho penal, marco dentro del cual deben prevalecer y coexistir las condiciones, límites que permiten que un proceso se lleve dentro de la justicia que garantiza el ordenamiento jurídico. En al ámbito internacional este equilibrio se encuentra descrito en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de igual forma ratificados en el ordenamiento jurídico Venezolano explícitamente en nuestra Carta Magna, en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, para que desde el punto de vista procesal, el tratamiento de una causa está restringido por la vigilancia de los principios y garantías constitucionales que orientan la conducta de los jueces, magistrados y su acción sobre las decisiones en el proceso, blindado el proceso por una serie de parámetros que abarcan posibles situaciones en los que no se debe sobrepasar una conducta en perjuicio de un procesado como marco de la tutela judicial efectiva, aspecto propio de un sistema garantista.
Una de las figuras que funge como limite procesal es el que és objeto de análisis con el presente, es decir, el principio de la Reformatio in peius, que se ordena como una máxima del debido proceso y se configura como un principio complementario del derecho a la defensa, que como bien señala Jorge Nader Kuri [1]:
“el axioma Non Reformatio In Peius se erige en un principio universal de defensa, sin el cual no sería posible entender la garantía de defensa.”
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[1] Nader Kuri, Jorge. El sistema penal acusatorio, los juicios orales y sus implicaciones en la prisión preventiva.
De esta manera, para poder definirlo doctrinalmente es vital traer a colación a EDUARDO COUTURE [2];, quien al respecto indica que:
“ La Reforma en perjuicio (Reformatio in Peius) , consiste en una prohibición al Juez Superior de empeorar la situación del apelante, particularmente en materia penal, en los casos en que no ha medido recurso de su adversario. El principio de la Reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste principalmente en una prohibición. No es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante ”
Se encuentra contexte con la Seguridad Jurídica como fin del derecho, por cuanto se impide al tribunal de alzada modifique en perjuicio del recurrente sobre elementos que no han sido alegados, protegiéndolo de una medida más gravosa. Esta prohibición es aplicable a toda clase de decisiones judiciales, extendiéndose incluso a la responsabilidad civil o consecuencias civiles del delito; no obstante, en virtud de mero interés en materia penal, se estudiará de acuerdo a lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal [3] en el encabezado del articulo 433 donde se establece que:
“Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio”;
Con esto el legislador persigue el mantenimiento de la dignidad de la persona procesada a través de la preeminencia de sus derechos fundamentales.
En la jurisprudencia nacional se han originado múltiples actividades recursivas en las que se denuncia la violación de esta prohibición que resultan interesantes para el estudio jurídico y obligan a detenerse en su análisis; tal es el caso planteado en la Sentencia Nº 1109 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0935 de fecha 03/08/2000 [4], , en la cual se plantean dos denuncias, una de las cuales, la segunda, versa sobre la infracción del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha , por parte de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación propuesto por el procesado, en cuya decisión reformó el fallo en su
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[2].COUTURE, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 13 Edición.(reimpresión). Ediciones Dapalma, Bs.As, pp. 367 y 368.
[3] Código Orgánico Procesal Penal.
[4] JURISPRUDENCIA:Sentencia Nº 1109 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0935 de fecha 03/08/2000, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
perjuicio, al condenarlo a la pena de quince años de presidio por el delito de homicidio intencional cuando había sido condenado a una pena menor por el Tribunal de Primera Instancia (Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas) por decisión emitida en fecha 24 de mayo de 1999 mediante la cual condenó al procesado Jorge Rafael Rivas Hernández, a la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal. La mencionada Corte de Apelaciones, al modificar el fallo sometido a su revisión, en perjuicio del procesado, infringió el mencionado artículo 434, lo que originó su denuncia. Al ser admitido por la Sala de casación penal, ésta procede a enmendar el vicio anotado, por lo cual considero procedente declarar la nulidad de la pena impuesta y establecer la aplicable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado imputado a sufrir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, además se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem pena impuesta en primera instancia; este recurso es muy similar al planteado en la sentencia N° 35-270100-C99-128 , del expediente Exp. No: C99-0128, de la Sala de Casación Penal, cuya ponencia presento el DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS en fecha 27/01/2000, el cual se inicia con la actividad recursiva ejercida por el representante de la Defensoría Pública Penal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del imputado JOSÉ LUIS CABRERA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial, el 15/09/1999, mediante la cual condenó al referido imputado a cumplir la pena de diez años de prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes por ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia
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