Principios generales e instituciones propias del derecho privado
Enviado por ttdel • 20 de Octubre de 2022 • Práctica o problema • 11.860 Palabras (48 Páginas) • 61 Visitas
Derecho Privado - Capítulo 2 - Sujetos
Capítulo 2
El Derecho privado: Principios generales e instituciones propias del derecho privado
Sumario: 1. El Derecho Privado. 2. Método del Código Civil y Comercial. 3. Los sujetos del derecho. 4. Clases de personas. 5. Personas humanas. 6. Atributos de las personas humanas. 7. Nombre. 8. Estado ó estado civil. 9. Domicilio. 9.1. Domicilio especial. 9.2. Domicilio legal y domicilio real. 9.3. Cambio y conservación del domicilio. 9.4. Domicilio de las personas jurídicas. 10. Capacidad. 10.1. Capacidad de derecho. 10.2. Capacidad de hecho o de ejercicio. 10.3. Incapacidad de derecho. 10.4. Capacidad restringida e Incapacidad de hecho. 11. Menores de edad. 11.1. Capacidad laboral del menor a partir de los 16 años. 11.2. Situación patrimonial del menor que trabaja a partir de los 16 años. 11.3. Capacidad patrimonial del menor que obtuvo título habilitante. 11.4. Emancipados por matrimonio. 12. Personas con capacidades restringidas y pródigas. 13. Inhabilitación concursal. 14. Representación de los incapaces de hecho. 15. Personas jurídicas. 15.1. Concepto. 15.2. Clasificación de las personas jurídicas. 15.3. Representación de las personas jurídicas. 15.4. Capacidad y responsabilidad de las personas jurídicas. 15.5. Comienzo y fin de las personas jurídicas. 15.6. Atributos de las personas jurídicas. 16. Persona y empresa
1. El Derecho Privado
La principal rama del derecho privado es el derecho civil (*). Su nombre se debe a que encontramos allí el “derecho común”, denominado de esta manera por cuanto regula las relaciones jurídicas que conciernen a situaciones cotidianas, generales o comunes a cualquier persona en sociedad. También se ha indicado que allí están contenidas las reglas que se vinculan con los derechos del ciudadano (en latín: “cives”).
En este sentido se ha indicado que el ser humano, antes que comerciante, agricultor, trabajador o empresario, es fundamentalmente persona, integrante de una familia, titular de relaciones patrimoniales que le sirven para obtener lo necesario para su subsistencia y en general sometido a su nacimiento, crecimiento y muerte. Estas circunstancias y condiciones generales y propias de cualquier ser humano por el solo hecho de serlo, son propias de las normas del derecho civil.
Cuando en otras ramas del derecho privado se establecen reglas diferentes a las reglas comunes del derecho civil, las mismas resultan “especiales” para esa parte de la realidad que regulan, como las que contienen algunas figuras propias del derecho comercial o el derecho laboral.
Estas disposiciones del derecho civil en tanto son reglas comunes, también sirven para suplir lo que se omite regular en leyes especiales. Vale decir, cumple también una función supletoria para llenar las lagunas de las demás leyes.
Así por ejemplo, el artículo 4 de la ley 11867 que regula la transferencia de fondos de comercio, dispone que el documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, plazo que tienen los acreedores afectados por la transferencia, para notificar su oposición. No indica la ley 11867 si son días corridos, hábiles comerciales, hábiles judiciales, etc. Para suplir la omisión indicada, debe recurrirse a lo que establece el Código Civil y Comercial al respecto, el cual ha contemplado la solución en su artículo 6.
El Código Civil y Comercial de la República Argentina, el cual tiene vigencia a partir del 1° de Agosto de 2015, hoy es la principal fuente formal de nuestro derecho privado.
Con anterioridad a dicha fecha, teníamos en Argentina dos códigos. Por un lado, el Código Civil, redactado por Dalmacio Vélez Sársfield, que rigió en nuestro país desde 1871. Y por otro lado, regía desde 1862 el Código de Comercio, que había sido redactado por el mismo Vélez Sársfield conjuntamente con otro jurista llamado Eduardo Acevedo.
La existencia de dos códigos diferentes hasta el año 2015 es producto de la evolución histórica. Si bien la actividad comercial existe desde la antigüedad, en la historia del Derecho, recién en la Edad Media el comercio empieza a exigir reglas especiales y diferentes a las del derecho común.
Ello se produjo como consecuencia de las necesidades propias de esa época, en la que van apareciendo normas especiales que regulan principalmente el comercio marítimo, actividad para la cual resultaban inconvenientes las normas de derecho común que estaban vigentes en ese momento.
En una primera etapa, estas normas especiales para el comercio se aplicaban a los actos realizados por una “clase” de sujetos: los comerciantes en el ejercicio de su profesión, para lo cual debían agremiarse en la corporación de comerciantes de su ciudad. Luego, al generalizarse la actividad, se optó por enunciar una serie de conductas o situaciones, que fueron denominados como “actos de comercio” (*), los que siempre eran regidos por la ley comercial, sin interesar la calidad de comerciante o no de la persona que los realizaba.
Las reglas y soluciones que encontraron los comerciantes para resolver sus conflictos, basadas fundamentalmente en los usos y costumbres propios del comercio, resultaron en algunos casos tan buenas, que terminaron generalizándose al ser aceptadas e incorporadas por el derecho común. Este fenómeno por el cual el Derecho Civil (derecho común) adopta como propias las normas del Derecho Comercial -es decir, cuando las normas especiales del comercio se transforman en normas comunes- ha sido denominado “comercialización” del Derecho Civil.
Simultáneamente a este fenómeno de comercialización del Derecho Civil, se produce otro descripto como fragmentación o dispersión del Derecho y que se ha producido con gran notoriedad en el ámbito de las normas del Derecho Comercial. El sistema de reglas especiales que integraba el Derecho Comercial en el siglo XIX (muchos países se dictaron códigos de comercio en ese siglo), empezó a fragmentarse en leyes que regulan diversas instituciones. Ello se produce principalmente en el siglo XX.
Estas leyes especiales, forman especies de “micro sistemas” autónomos, que contienen reglas propias, en las que encuentran solución casi todos los problemas que presentan los institutos regulados, realidad que se advierte claramente en el derecho argentino.
Siguiendo la tendencia mundial, nuestro país dictó su Código de Comercio en el año 1862 y luego, en sucesivas y múltiples modificaciones, se derogaron las dos terceras partes de las normas que originalmente integraban dicho código.
Las figuras reguladas en esas normas derogadas, fueron motivo de leyes especiales, cuya normativa -especial como ya indicamos- sirve para solucionan prácticamente todos los problemas y dudas que generen estas instituciones. Así por ejemplo, en materia de sociedades comerciales, usualmente se encontrarán las soluciones en el propio texto de la ley de sociedades comerciales; y en lo que allí no encuentre solución seguramente aparecerá en normas del derecho común y no en el resto del ordenamiento comercial.
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