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Procedimiento Ordinario


Enviado por   •  8 de Diciembre de 2014  •  6.302 Palabras (26 Páginas)  •  160 Visitas

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Procedimiento ordinario

PARTE II Incidencias por cuestiones previas Cuadro 2

RECURSOS Y DECLARATORIA CON LUGAR (Del Artículo 353 al 357)

Ordinal 1 Regulación de la Jurisdicción o Competencia

Ordinales del 2 al 8 No tienen apelación

Ordinales del 9 al 11 Con Lugar: Apelación en ambos efectos, suspensivo y devolutivo

Ordinales del 9 al 11 Sin Lugar: Apelación a un solo efecto, devolutivo

PARTE III

Recurso de regulación de la jurisdicción y competencia

Cuadro 3

PARTE IV

Procedimiento en segunda instancia

Cuadro 4

PARTE V

Recurso de casación

Cuadro 5

PARTE VI

Procedimiento breve

Cuadro 6

PARTE VII

Procedimiento oral

Cuadro 7

PARTE VIII

Procedimientos por vía ejecutiva

PROCEDIMIENTO I

PROCEDIMIENTO POR INTIMACION

Cuadro 8

PROCEDIMIENTO II

EMBARGO

PROCEDIMIENTO III

DE LOS JUICIOS DE LA PROPIEDAD Y DE LA POSESIÓN

PROCEDIMIENTO IV

DEL DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS

PROCEDIMIENTO V

DE LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA

PROCEDIMIENTO VI

DE LA EJECUCIÓN DE PRENDA

PROCEDIMIENTO VII

EJECUCIÓN DE CREDITOS FISCALES

Breve

EL LAPSO PROBATORIO

El artículo 889 del C.P.C., establece: "Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiera sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al juez que decida el asunto con los solos elementos de autos". Con relación al lapso probatorio de diez días establecido en el citado artículo, es necesario señalar, que no se establece un periodo para promoción y otro para la evacuación de las pruebas, es por ello, que dentro de estos diez días, deben promoverse y evacuarse todas las pruebas a que haya lugar. Con relación a esto, se comparte la opinión del autor Reinaldo Rodríguez Anzola en su libro "El Procedimiento Breve", en el sentido de que durante este lapso de diez días pueden promoverse y evacuarse todos los escritos de pruebas que sea posible y que no debe entenderse que hay sólo una oportunidad para presentar escrito de pruebas.

En el Código de 1916, el lapso probatorio era de ocho días y el de la distancia, si los testigos o instrumentos existieren en otro lugar. Dicho lapso nunca podía ser mayor de diez días, a menos que la parte que solicitara un lapso mayor, diere garantía suficiente para responder de todo aquello de que pudiera resultar responsable.

En el vigente Código de Procedimiento Civil, no existe término de distancia, y la única posibilidad (muy rara por cierto) de aumentar el lapso probatorio del Procedimiento Breve, es a través de lo pautado en el artículo 202 que establece: "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...". Esto no varió con relación al código derogado, ya que en él, esta norma también existía sólo que el artículo era el 153.

LA SENTENCIA

La sentencia, debe producirse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubiesen pedido la supresión de dicho lapso, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil vigente, que simplifica aún más el procedimiento, a pesar de haber aumentado de tres a cinco días el lapso para la decisión, ya que ahora, ni siquiera contempla la presentación de conclusiones de las partes antes de la sentencia como lo estipulaba el código derogado en la penúltima parte del artículo 701.

LA APELACION Y EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Establece el artículo 891: "De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de Cinco Mil Bolívares. ".

Con lo establecido en el citado artículo, se amplió a tres días el lapso para ejercer la apelación que anteriormente debía interponerse en la misma audiencia en que se dictaba la sentencia o en la siguiente. Por otra parte se aumentó la cuantía para poder interponer apelación que anteriormente era de Ochenta Bolívares a Cinco Mil Bolívares.

El Procedimiento en segunda instancia, está regulado por el artículo 893 que establece: "En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.".

En relación con el código anterior, lo que ha variado, es que anteriormente, el lapso para dictar sentencia era la quinta audiencia. Por otra parte también existía en segunda instancia las conclusiones que quisieran presentar las partes que ahora no se mencionan. En cuanto a los medios de prueba admitidos, son los mismos que se admitían anteriormente, es decir, la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Finalmente es importante mencionar, que contra las sentencias de segunda instancia son aplicables los recursos extraordinarios de casación, en aquellos casos cuya cuantía exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y el recurso de invalidación en todos los otros casos.

PROCESOS DONDE NO SE ABRE EL LAPSO PROBATORIO (ordinario)

El lapso de promoción de pruebas en el procedimiento ordinario, se encuentra regulado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

En el procedimiento ordinario, el cual comienza previa demanda que introduzca el accionante, luego de admitirse la misma, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 ejusdem, y vencido el lapso de emplazamiento, esto es, el lapso de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, de pleno derecho, sin necesidad de decreto o providencia del operador de justicia -ope legis- el proceso queda abierto a pruebas, computándose al efecto, al día de despacho siguiente al vencimiento del citado lapso de emplazamiento inclusive, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente, conforme a lo previsto en el artículo 344 ibidem y en función del principio de preclusión de los lapsos procesales, el lapso de quince días de promoción de pruebas, donde las partes podrán elevar al conocimiento

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