RECURSO RECONSIDERACION
Enviado por rosauranogues • 28 de Agosto de 2014 • 1.841 Palabras (8 Páginas) • 917 Visitas
H. Tribunal De Lo Contencioso Administrativo Del Estado De San Luis Potosí.
PRESENTE.
ASUNTO: Se Interpone Juicio Contencioso Administrativo.
Lic. ---------------------------, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Av. Venustiano Carranza # 1100 cuarto piso despacho 43 colonia Tequisquiapan, autorizando para que las reciba en mi nombre y representación al C. Lic. Emmanuel Galarza Chavarría.
Atentamente comparezco y expongo conforme al artículo 62 de la ley de justicia administrativa lo siguiente:
AUTORIDADES DEMANDADAS: H. Ayuntamiento De San Luis Potosí, Dirección De Seguridad Pública, Dirección De Policía Vial Y Tesorería Municipal.
RESOLUCIÓN O ACTO QUE SE IMPUGNA: boleta de multa de folio 12345, pago de misma contenido en el recibo de folio 25567
SEÑALAMIENTO DE LA FECHA QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN: 10 de agosto de año 2014.
HECHOS:
1.- El día 25 de Julio del año 2014, recibí en mi domicilio por la vía portal no certificada, ni con acuse de recibo, una “boleta de multa” con folio 112345, en cual aduce supuestamente la autoridad, en una breve relatoría de hechos, que infringí el reglamento de tránsito al ir en exceso de velocidad, cuestiones que es totalmente falsa.
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN:
1.- El acto administrativo consiste en la boleta de multa con folio 12345, es violatorio del artículo 16 constitucional así como del art. 4 fracción primera de la ley de procedimientos administrativos del estado y municipios de san Luis potosí toda vez que no está debida mente emitida y signada por la firma autógrafa del servidor público, un facsímil, es decir, una versión electrónica de lo que se dice es la firma del funcionario, competente, generando esta situación, una gran inseguridad jurídica en mi persona, pues por mandato constitucional y de la ley citada los actos administrativos para ser válidos y legítimos deben ser expedidos por funcionarios competentes y la prueba fundamental de esto, es precisamente la firma autógrafa de la cual esta boleta carece; me sirve de base a este argumento los siguientes criterios judiciales:
FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES.
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.
Contradicción de tesis. VARIOS 16/90. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 21 de noviembre de 1991. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez.
Tesis de Jurisprudencia 2/92. aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Presidenta Fausta Moreno Flores, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, Noé Castañón León y José Manuel Villagordoa Lozano.
Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de octubre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 130/2004-PS en que participó el presente criterio.
Tesis: 2a./J. 2/92 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Octava Época 206419 3 de 5
Segunda Sala Núm. 56, Agosto de 1992 Pag. 15 Jurisprudencia(Administrativa)
FIRMA AUTÓGRAFA, RESOLUCIÓN CARENTE DE. ES INCONSTITUCIONAL [TESIS HISTÓRICA].
Si bien es cierto que el artículo 16 constitucional no establece expresamente que las autoridades firmen su mandamientos autógrafamente, sí se desprende del citado artículo, al exigir que exista un mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento, que los mandamientos de autoridad ostenten la firma original. En efecto, por "firma", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende: "Nombre y apellido, o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice". El vocablo "firma" deriva del verbo "firmar" y éste del latín firmare, cuyo significado es afirmar o dar fuerza. A su vez, la palabra "firmar", se define como "Afirmar, dar firmeza y seguridad a una cosa" (Diccionario citado). En este orden de ideas y trasladando los mencionados conceptos al campo del derecho constitucional, debe decirse que la firma consiste en asentar al pie de una resolución o acto escrito de autoridad, el nombre y apellido de la persona que los expide, en la forma (legible o no) en que acostumbra hacerlo, con el propósito de dar autenticidad y firmeza a la resolución así como aceptar la responsabilidad que deriva de la emisión del mandamiento. Es por ello que la firma de una resolución, para que tenga validez a la luz de la Constitución General de la República, debe ser autógrafa, pues ésta es la única forma en que la persona que la asienta, adquiere una relación directa entre lo expresado en el escrito y la firma que debe calzarlo; es decir, es la única forma en que la autoridad emitente acepta el contenido de la resolución con las consecuencias inherentes a ella y además es la única forma en que se proporciona seguridad al gobernado de que el firmante ha aceptado expresamente el contenido de la resolución y es responsable de la misma. Desde luego es irrelevante para que exista esa seguridad jurídica en beneficio del gobernante (quien firma) y el gobernado (quien
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