Recurso De Reconsideracion
Enviado por • 9 de Junio de 2013 • 2.349 Palabras (10 Páginas) • 942 Visitas
INTERPONGO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ANTE LA CARSS.
Al Sr. Jefe de
UDAI .
S __ /__ D
xxxxx, abogada, Mat. Prof. Tº xFº xxx del xxx. Prev. Nº xxde A.N.Se.S., en mi carácter de apoderada del Sr. xxxconstituyendo domicilio procesal y especial en calle xxx, 2º piso of. xxdel Partido y Ciudad de xxx, respetuosamente digo:
I.- Personería: Acredito el carácter invocado según carta poder que se encuentra adjunta al Expte. Nº xxxxxxxxxII.- Objeto: Vengo por la presente en legal tiempo y forma a interponer Recurso de Reconsideración ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en contra de la Resolución Nº xxx/2011 de fecha 01/11/2011, registrada en el libro de Protocolos bajo Tomo xx Folio xx, acta Nº 619, dictada y firmada por el Dr. Sebastian Eduardo Russo, Vocal de la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social y por la Dra. Alicia Hilda Annechini, Presidenta del mismo organismo, notificada en fecha 25/11/2011, por medio de la cual se confirma la Resolución Nº xxx de fecha 16/06/2010 emitida por UDAI xxx registrada en el libro de protocolo bajo el Tº xx Folio xx que desestimó el otorgamiento de la Prestación de pensión directa por fallecimiento que solicitó mi poderdante, por entender que la misma resulta arbitraria y agraviante. Asimismo se solicita que por contrario imperio se revoque la misma.
III.- Hechos: En fecha 14/06/2010, mi mandante, titular de PBU con moratoria, inicia trámite de pensión directa por fallecimiento de su cónyuge ante la ANSES UDAI xxx sin contar la causante con afiliación a la caja de trabajadores autónomos con anterioridad a su fallecimiento pero encontrándose incorporada al SIJP por haber fallecido en vigencia de la ley 24211. Asimismo, se consignó que el causahabiente se encuentra comprendido dentro de las excepciones a la resolución 884/06 arts. 4 y 5 por medio de la circular, GP 70/06 punto G, Circular GP62/06 art. 1 inc. E, actualmente circular GP 36/09 punto G, y, Dictamen GAJ del 3/07/08 inc. 2. Se presenta en dicha oportunidad toda la documentación requerida, a efectos de acreditar los recaudos exigidos por ley, para la obtención del beneficio solicitado. Con fecha 16 de junio de 2010 dicta la UDAI la siguiente resolución: “… que de las constancias de autos se desprende que la titular es beneficiaria bajo Nº 15-0-3999225-0 de pensión directa; beneficio este que se encuentra en curso normal de pago al mensual 07/2010”. “…Se advierte que la titular se encuentra alcanzada por lo dispuesto por el art. 4º de las Res. ANSES de Nº 844/06, motivo por el cual corresponde desestimar la solicitud formulada…”, refiriéndose al Sr. xxxx como si se tratara de una persona del sexo femenino, y resolviendo la Administración un expediente en el que, el causahabiente titular de PBU solicita beneficio de pensión por fallecimiento de la cónyuge, como si se tratara de una solicitud de beneficio de jubilación con moratoria 24.476 por parte de un beneficiario de pensión por fallecimiento.
No obstante, el error cometido por la UDAI, esta letrada aplicando principios de economía procesal y celeridad entendió denegada dicha solicitud en virtud de no encontrarse la causante afiliada a la caja de trabajadores autónomos al momento del fallecimiento, causal de denegatoria habitual en esta Administración ante solicitudes de pensión directa aunque, erróneo.
Se interpone entonces, en tiempo y forma, Recurso de Revisión por ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, organismo que considera formalmente procedente el tratamiento de dicho recurso y con fecha 1/11/2011, procede a dictar resolución Nº xxxx/2011, registrada en el libro de protocolo de Resoluciones bajo el Tº: xx Fº: 6, en los siguientes términos:
Entiende, en cuanto a la falta de afiliación a la caja de trabajadores autónomos a la fecha de fallecimiento de la causante que la comisión se ha expedido reiteradamente, con sustento en el análisis del articulado de la ley 24.476 y 25.865 y el decreto1454/05 concluyendo que la afiliación al SIJP no constituye una condición para el acogimiento al plan voluntario de regularización de deudas que facilita la ley 24476. Asimismo cita Dictámen GAJ Nº 30.593/2005 analizando la viabilidad de la aplicación del la ley 24.476 a quien solicitaba las prestaciones de PBU, PC y PAP sin contar con aportes efectuados dentro del SIJIP y expresa: “ Esta Coordinación entiende que una persona se encuentra incorporada al SIJP cuando el Derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la ley 24.241” y agrega: "En consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no solo a aquellos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, sino también a quienes por reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en la norma aplicable al otorgamiento del beneficio." Agrega a lo anterior que “…en el caso, la peticionante del beneficio no registraba aportes ni afiliación al SIJIP, pero había cumplido la edad jubilatoria dentro de la vigencia de la ley 24.241, razón por la cual esta norma devenía en ley aplicable. ”
Más adelante expresa:“Que en consecuencia, cabe aplicar igual criterio, cuando se trata de las prestaciones de pensión por fallecimiento y el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la Ley 24.476 en sus Arts. 5° y siguientes, es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que conviene a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el Art. 161 de la Ley 24.241, según texto del Art. 13 de la ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15/07/1994, es decir sin requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha de deceso.” Y procede a determinar que debe procederse a considerar los servicios declarados en el plan de regularización de deudas previsto en el capítulo II de la ley 24.476 a los fines de establecer el Derecho de conformidad con los términos del Decreto 460/99.
Esta parte de la resolución, es conteste con el criterio sostenido por la Comisión en los últimos años por lo que era esperable una resolución favorable al peticionante en cuanto a la primitiva resolución en crisis emanada de la UDAI Berazategui.
Sin embargo, a la invocación de encontrase el derechohabiente incluido en las excepciones reguladas en circular 36/09 apart. g), que exceptúa de la cancelación total de la deuda reconocida a quienes solicitan beneficio, que consigna: “PENSIONES: Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de la presente las solicitudes de deuda por SICAM formuladas por los derechohabientes del trabajador autónomo, afiliado al SIJP, que hubieran fallecido hasta el 24/10/06”,
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