Recurso Reconsideracion
Enviado por bartolo cortes • 14 de Diciembre de 2014 • 3.015 Palabras (13 Páginas) • 1.295 Visitas
MARIA ELIZABETH AGUIRRE MENDOZA. VS
SIMON OZUNA ZACARIAS
JUICIO.- ESPECIAL DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE NUMERO.- 669-3/2002.
TERCERA SECRETARIA.
C. JUEZ SEGUNDO FAMILIAR
DEL DISTRITO DE TABARES.
P R E S E N T E.
MARIA ELIZABETH AGUIRRE MENDOZA, expongo:
Que designo a como abogado patrono a Licenciada ARANELY CORTEZ CORTEZ con cedula profesional 5015472, para que me represente en todas las Instancias de este Juicio, sin revocar la designación de mis actuales abogados.
Por otra parte y dentro del término legal interpongo recurso de reconsideración contra del auto que decreta la citación para oír sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, y publicado el 27 de mismos mes y año en curso, porque al existir pruebas pendientes que desahogarse que causa los siguientes:
A G R A V I O S
UNICO.- La juzgadora al dictar el auto hoy recurrido violó en mi perjuicio los artículos 3, 5 fracción V, 267 fracción I, 349, 350, 356, 357, 520, 522 fracción II del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 387 del Código Civil y del artículo 1° Constitucional debido a que este y la certificación de la secretaria, resultan contrarios a las actuaciones que integran las constancias procesales dictadas en este expediente. En efecto:
a).- El auto materia del recurso de reconsideración textualmente dice:
Acapulco, Guerrero, a veintiséis de noviembre del año dos mil catorce.
LA SECRETARIA CERTIFICA.-Que no existen pruebas pendientes que desahogar ni recurso que resolver.-DOY FE
Acapulco, Guerrero, a veintiséis de noviembre del año dos mil catorce.
Vistos los autos del presente juicio, toda vez que de la certificación que antecede, se desprende que no existen pruebas por desahogar ni recurso que resolver, con fundamento en el artículo 566 del Código Adjetivo Civil, SE CITA A LOS INTERESADOS A OIR SENTENCIA DEFINITIVA.- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-Así lo acordó y firmo la Licenciada IRMA GRACIELA LEE GONZALEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares, ante el Licenciado ALEJANDRO GUTIERREZ REZA, Secretario Proyectista habilitado en Funciones de la Tercera Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.-DOY FE
A juicio de la suscrita el precitado auto resulta violatorio de las normas del procedimiento antes señaladas por las razones legales siguientes:
1.- En el expediente existe la actuación que lo que interesa dice.
Acapulco, Guerrero a ocho de Agosto del año dos mil catorce…………por otra parte y con apoyo en el artículo 151 fracción IV del Código Procesal Civil, de nueva cuenta gírese oficio al Director de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSSFAM) para que dentro del término de 24 horas de cumplimiento a lo ordenado mediante oficio número 236 de fecha 21 de febrero del año en curso, con el apercibimiento que de no hacerlo se hará acreedor a un arresto de tres horas que debe cumplir en los separos de la policía preventiva de esta ciudad, para el caso de incumplir con la orden judicial, debido a que su proceder obstaculiza el derecho de la accionante en la administración de justicia.
Por otra parte el precitado oficio dice: Acapulco, Guerrero, febrero 21 del 2014. REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS (ISSSFAM), México Distrito Federal.
En cumplimiento al auto de diecinueve de Julio del año en curso, dictado en el expediente que al rubro se indica, relativo al juicio ESPECIAL DE ALIMENTOS, promovido por MARIA ELIZABETH AGUIRRE MENDOZA, en contra de SIMON OZUNA ZACARIAS; con fundamento en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, en forma complementaria al oficio número 1733, de doce de septiembre del dos mil trece, se hace saber que la acreedora alimentaria MARIA ELIZABETH AGUIRRE MENDOZA, debe recibir atención médica, como derechohabiente del deudor alimentario SIMON OZUNA ZACARIAS, en su carácter de militar retirado, hasta en tanto no cambien las circunstancias; se apercibe que de no cumplir con mandato judicial, se sancionará a su representada con una multa por el equivalente a veinte días de salario mínimo general vigente en la región, por el equivalente a $64.76 (SESENTA Y CUATRO PESOS 76/100 M.N.) que multiplicados por veinte días da la cantidad de $1,295.20 (MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 20/100 M.N.), a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, tal y como, lo prevé la fracción I del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, por desacato a un mandato judicial.
2.- A los escritos presentados por la suscrita de fecha 11 de julio del año 2014, así como al presentado por mi apoderado el 23 de septiembre del precitado año, este Tribunal dictó el auto siguiente:
A sus autos el escrito del Licenciado BARTOLO CORTES JIMENEZ, atento a su contenido, se le remite al auto del ocho de agosto del año 2014, donde se encuentra acordada su petición: promoción y acuerdo que por un error se gloso a los autos del expediente 669-3/2002 en tal situación para efecto de que obre como corresponde desglose dicho ocurso y acuerdo para ser agregados al sumario correcto, para los efectos legales correspondientes…….publicado el 20 de octubre del año 2014.
Del análisis de estas constancias procesales se llega al pleno conocimiento QUE EXISTEN PRUEBAS PENDIENTES QUE DESAHOGAR, porque su Señoría giro el oficio al representante Legal del Instituto de Seguridad de las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSSFAM), en donde le hace saber que soy acreedora Alimentaria y que debó recibir atención médica como derecho habiente del deudor alimentaria SIMON OZUNA ZACARIAS, en su carácter de militar retirado, hasta en tanto no cambien las circunstancias. Asimismo que dicho oficio fue recibido en el precitado Instituto y la suscrita lo acredito al exhibirlo ante este Tribunal mediante escrito de 11 de julio del presente año; y al no haber proveído mi apoderado insistió mediante escrito de 27 de septiembre del año 2014. Ante esta insistencia se dictó el auto de 14 de Octubre del 2014.
Por consiguiente el auto recurrido y la certificación que realiza el Secretario proyectista habilitado en el sentido que no existen pruebas pendientes que desahogar ni recursos que resolver, viola lo previsto por los artículos 3, 5 fracción V, 267 fracción I, 349, 350, 356, 357, 520, 522 fracción II del Código Procesal Civil, puesto que al no haberse desahogado la prueba ordenada por este Tribunal desde el auto
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