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Recurso De Reconsideraciòn Administrativa


Enviado por   •  19 de Mayo de 2013  •  1.266 Palabras (6 Páginas)  •  1.639 Visitas

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EXPEDIENTE N° : 13-015804-1

SUMILLA: INTERPONEMOS RECURSO DE

APELACIÒN EN VIA

ADMINISTRATIVA.

SEÑORA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA DIRECCIÒN DE CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA DE LA DIRECCIÒN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS DEL MINISTERIO DE SALUD:

REGCORP S.A., identificada con Registro Unico de Contribuyente Nª 20466475999, debidamente representada por su Gerente General don VICTOR MANUEL SOLÒRZANO HILARIO, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 07438971, ambos con domicilio en el Jiròn Mariano Jurado de los Reyes Nª 522, Distrito de Surquillo, Provincia y Departamento de Lima y señalando para èstos efectos como domicilio procesal la Calle Strauss Nª 473, Distrito de San Borja, Provincia y Departamento de Lima., a usted respetuosamente, decimos:

I.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO:

Que, dentro del plazo de ley, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, INTERPONEMOS RECURSO DE APELACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA contra la Resolución Directoral N° 341-2013-DIGEMID-DCVS, de fecha 15 de Abril de 2013; que resuelve declarar improcedente por extemporàneo nuestro recurso de reconsideración contra la Resoluciòn Directoral Nª 637-2012-DIGEMID-DCVS, de fecha 28 de Diciembre de 2012; a efectos de que se Declare Nula por el Superior Jerárquico, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

1.- Que, mediante Resoluciòn Directoral Nª 637-2012-DIGEMID-DCVS, de fecha 28 de Diciembre de 2012; se resuelve aplicar la sanciòn de 10 UIT a nuestra Droguerìa con oficina administrativa y almacén ubicados en el Jiròn Mariano Jurado de los Reyes Nª 522 - Surquillo, Provincia y Departamento de Lima.

2.- Como consecuencia de la sanciòn pecuniaria impuesta a mi representada, con fecha 06 de Marzo de 2013 interpusimos recurso de apelación contra la Resoluciòn Directoral Nª 637-2012-DIGEMID-DCVS; el mismo que carecìa del sello y de la firma de abogado, siendo considerada tal omisiòn por el àrea de atención al cliente del MINSA - DIGEMID como un expediente incompleto, debiendo haberse subsanado tal carencia dentro de los 02 dìas siguientes a la presentaciòn de dicho recurso de conformidad a lo establecido en el ùltimo apartado del numeral 125.1 del Artìculo 125ª de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nª 27444, el cual establece en concreto que en un solo acto y por ùnica vez, la unidad de recepciòn al momento de su presentaciòn realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo màximo de dos dìas hàbiles (subrayado y negrita es formulada por la apelante).

3.- En efecto, con fecha 08 de Marzo de 2013 nuestra empresa presentò su escrito con sumilla: “subsana recurso”, en el cual precisamos que nuestro recurso anterior (es decir, el presentado con fecha 06 de Marzo de 2013) debìa entenderse como uno de reconsideración y en el que a su vez acompañamos como anexo de dicho escrito nuestro recurso de reconsideración debidamente ampliado, fundamentado y autorizado por letrado; el mismo que cumpliò con el requisito establecido en el numeral 126.1 del Artìculo 126ª de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nª 27444, el cual establece en concreto que ingresado el escrito o formulada la subsanaciòn debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, es decir, a partir del 06 de Marzo de 2013 (subrayado y negrita es formulada por la apelante).

4.- En consecuencia, de acuerdo a lo glosado resulta incorrecta la conclusión a la que llega su despacho en el pàrrafo cuarto del considerando de la resoluciòn apelada en el sentido de que, la Resoluciòn Directoral Nª 637-2012-DIGEMID-DCVS fue notificada con fecha 13 de febrero del 2013, el administrado ha interpuesto su Recurso Administrativo de Reconsideración con fecha 08 de marzo del 2013, habiendo vencido en exceso el plazo para la interposición del citado recurso impugnativo; ya que

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