RECURSO VIA ADMINISTRATIVA
Enviado por Sandralc • 9 de Abril de 2014 • 1.698 Palabras (7 Páginas) • 459 Visitas
Acto Administrativo
De acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, se entiende por Acto Administrativo toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos que ejercen la Administración Pública.
El acto administrativo es la declaración de voluntad de un órgano de la Administración Pública, de naturaleza reglada o discrecional, susceptible de crear (con eficacia particular o general) obligaciones, facultades, o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa. Con el propósito de producir un efecto de derecho, frente a los administrados, emitido por una autoridad administrativa en una forma ejecutoria, implicando la ejecución de oficio.
Recurso Administrativo
Es aquel acto por el que una persona legitimada pide por ante un órgano de la Administración, la impugnación de un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; pudiendo ser el propio autor del acto o su superior jerárquico, dentro de los plazos y según las normas establecidas en la ley. Todo esto de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 5 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (LOPA).
Los recursos administrativos se crearon para defender los derechos de los ciudadanos.
Cabe señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), establece tres tipos de recursos administrativos, a saber:
- Recurso De Reconsideración (Art. 94 LOPA),
- Recurso Jerárquico (Art. 95 LOPA), Y
- Recurso De Revisión (Art. 97 LOPA).
Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49 de la LOPA.
Formalidades De Los Recursos Administrativos
(Art. 49 LOPA)
Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, según lo dispuesto en el art. 86 de la LOPA.
El Recurso De Reconsideración
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el recurso de reconsideración, como aquel recurso administrativo contra los actos administrativos de carácter particular, ya que de acuerdo al artículo 94 de la LOPA, el recurso de reconsideración solo procederá contra todo acto administrativo de carácter particular, es decir, las declaraciones productoras de efectos individuales, deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. Si por el contrario, el acto pone fin a la vía administrativa, la decisión deberá recaer dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la interposición.
El recurso de reconsideración procede, sólo contra los actos administrativos de efectos particulares, definitivos y que aún no sean firmes. Así se deduce del artículo 85 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la misma ley.
Además el acto recurrido puede o no ser un acto que cause estado, ya que el recurso de reconsideración puede intentarse, por ejemplo, contra un acto administrativo que haya agotado la vía administrativa: Un acto de un Ministro, por ejemplo, como lo regula la LOPA.
El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la LOPA.
El Recurso De Revisión
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el recurso de revisión, como aquel recurso administrativo contra los actos administrativos firmes. El requisito de firmeza del acto para ser admisible el recurso de revisión se refiere a la vía administrativa y no a la procesal.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la LOPA, el recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:
1) Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2) Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos
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