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RESOLUCION INCIDENTAL DE LIQUIDACION


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2018  •  Documentos de Investigación  •  3.968 Palabras (16 Páginas)  •  281 Visitas

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JUNTA FEDERAL DE CONClLIACIÓN Y ARBITRAJE[pic 1]

JUNTA ESPECIAL NO. 20

BLANCA ELISA GALLEGOS GARZA

VS

IMSS

EXP.- 1492/2007

RESOLUCION INCIDENTAL DE LIQUIDACION

---GUADALUPE, NUEVO LEON A DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.---------

---VISTO.- El estado que guardan los presentes autos y apareciendo que se encuentra pendiente de resolver el incidente de liquidación relativo a la condena interpuesta en el laudo de fecha 22 de mayo de 2009, dictado dentro del presente juicio, el mismo se resuelve conforme a lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Que con fecha 22 de mayo de 2009, se dicto laudo por esta Junta, en el cual en su resolutivo segundo establece: “SEGUNDO.- Se condena a la demandada al reconocimiento a la actora de su antigüedad real a partir de la fecha de su ingreso el 16 de mayo de 1987 al 31 de marzo de 2007 de 19 años y 21 quincenas ya que esta es la que se genero de momento a momento en el periodo referido por la actora a la que se debe de sumar la antigüedad que se genere mientras tenga el carácter de trabajadora activa debiéndose insertar en su tarjetón de pago de salario, así como se condena a la demandada a pagar los periodos vacacionales y prima vacacional de acuerdo a la cláusula 47, fondo de ahorro de acuerdo a la cláusula 144, aguinaldo de acuerdo a la cláusula 107, todas del C.C.T. celebrado entre el SNTSS y la demandada, que se le adeuden con motivo del periodo de tiempo que la demandada no le reconoció como antigüedad, así también debiéndole otorgar el pago correcto del concepto 22 ayuda de renta cláusula 63 bis inciso C del C.C.T. considerando su antigüedad real, pagándole las diferencias dejadas de percibir por este concepto por la antigüedad que le adeuda el instituto, debiéndose pagar todos estos conceptos computados a partir de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, es decir, a partir del 23 de mayo de 2006, al resultar procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. Ordenándose abrir incidente de liquidación a efecto de cuantificar la presente condena, de conformidad con el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo.” Señalándose fecha para el desahogo de su audiencia incidental de liquidación, celebrada el 13 de junio de 2011, con la comparecencia de las partes, quienes ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes, la Junta acordó admitir las pruebas ofrecidas por las partes con fundamento en los artículos 776 y 880 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, señalando fecha y hora para el desahogo de la pericial contable ofrecida por la demandada, por lo que hecho lo anterior y no existiendo pruebas pendientes de desahogar, se ordeno turnar el expediente para que se dicte la resolución correspondiente misma que se resuelve conforme a lo siguiente.-------------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Junta Especial Numero 20 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver del presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 Constitucional apartado “A” fracciones XX y XXXI y lo dispuesto por los artículos 527, 616 y 843 de la Ley Federal del Trabajo.---------------------

II.- La litis en el presente incidente de liquidación del Laudo dictado por esta Junta con fecha 22 de mayo de 2009 consiste en determinar las diferencias generadas a favor de la parte actora por los conceptos de periodos vacacionales, prima vacacional, ayuda de renta, aguinaldo y fondo de ahorro en términos de las clausulas 47, 63 bis inciso c), 107 y 144 del contrato colectivo de trabajo de la demandada y con motivo de la antigüedad que le adeuda por reconocer el instituto, considerando que le tiene reconocida como antigüedad efectiva a partir del 16 de mayo de 1987 al 31 de marzo de 2007, la de 18 años, 22 quincenas y 09 días, cuando la antigüedad real que le corresponde en ese periodo, es de 19 años y 21 quincenas, es decir, se deberá de calcular las diferencias por estos conceptos por 22 quincenas y 06 días de antigüedad que le adeuda por reconocer el instituto, tomando en cuenta las cantidades y conceptos contenidos en el tarjetón de pago correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2007 que aporta la actora a foja 23 en copia simple y que el instituto objetara únicamente en cuanto alcance y valor probatorio, en la medida en que en los términos contractuales se conforme el salario para el pago correspondiente a cada concepto objeto de condena y conforme se obtenga de las fuentes del derecho. Correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria de acreditar las prestaciones extralegales que reclama. También la litis consiste en determinar si la planilla de liquidación exhibida por la parte actora y el dictamen y planilla exhibidos por el perito contable de la demandada se encuentran ajustados a derecho o no.-----------------------------------------------------------------------------------

III.- En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinara el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación, se señalaran las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución solo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.-------------------------

IV.- En principio por cuestión de orden se analizan el dictamen de fecha 06 de marzo de 2012 y planilla de liquidación anexa, emitido por el C.P. Jorge Alejandro Esquivel Galván, perito contable de la intención de la demandada, quien una vez aceptado y protestado su cargo y ratificados ante la Junta fueron agregados a fojas 128 a 130 de autos, a los cuales se les resta valor probatorio, en virtud de que el perito contable únicamente calcula como conceptos materia de condena las vacaciones y prima vacacional, siendo omiso en establecer calculo alguno por los conceptos de aguinaldo, fondo de ahorro y de las diferencias del concepto 22 a que también fuera condenado el instituto, en tal virtud es evidente que dichos documentos aportados por el perito contable del instituto resultan incompletos y que por lo tanto no pueden ser considerados por esta Junta a efecto de cuantificar la presente condena. Así también la planilla de liquidación que acompaña a juicio el apoderado jurídico de la parte actora a fojas 120 a 123 de autos, resulta en su mayor parte apegada a derecho en la medida de que considera todos y cada uno de los conceptos materia de condena, así como la antigüedad real que se encuentra pendiente de reconocerle el instituto a la trabajadora de 19 años y 21 quincenas, con la salvedad de que la diferencia entre esta y la antigüedad que le tiene reconocida la demandada, es de 22 quincenas y 06 días y no la menor que refiere en la planilla, también se ajusta a lo pactado en el contrato colectivo de trabajo, en particular a lo establecido en las clausulas 47, 63 bis inciso c), 107 y 144 que forman parte de las actuaciones del presente juicio consultables en autos y que la Junta está obligada a considerar en términos del artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que de la primera de las clausulas se obtiene el derecho de los trabajadores del instituto al disfrute de 20 días hábiles anuales a partir de su quinto año de servicios por concepto de vacaciones, así como prestación inherente a estas el pago a la quincena previa a la iniciación del periodo de vacaciones de 31 días de salario a aquellos trabajadores del instituto que cuenten con una antigüedad efectiva superior al 5º año por concepto de actividades culturales y recreativas y al derecho al 25% de los salarios que se perciban en el periodo vacacional por concepto de prima vacacional, además debe decirse que en cuanto al segundo de los conceptos aludidos, si bien es cierto no fue expresamente reclamado por la trabajadora en su escrito inicial de demanda, ello debe subsanarse por esta Junta por sí y desde luego, toda vez que se encuentra implícita en el clausulado relativo a las vacaciones que se otorgan a los trabajadores del instituto y que además es inherente a estas, sin que ello implique que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que la trabajadora tiene derecho y cuya petición fue omitida, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 3/91 de la instancia de la Octava Época de la instancia de la anterior Cuarta Sala de la fuente del Semanario Judicial de la Federación, tomo VII del mes de abril de 1991, página 33 de rubro y texto: “DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCION OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO. De la relación de los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II, y 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, tiene diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, que pueden reducirse a dos hipótesis: 1) Cuando dicha demanda es incompleta; y, 2) Cuando es oscura o vaga, irregular o en ella se ejercitan acciones contradictorias, puesto que en ambas hipótesis se establece la suplencia de la demanda si es promovida por el trabajador o sus beneficiarios. Dicha suplencia varía en cada uno de los dos supuestos, aunque siempre tiene como límite el respeto a la indicada regla de que el proceso se inicia a instancia de parte. Así, en la primera hipótesis, la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida, debiendo resaltarse que este tipo de suplencia la hace el tribunal por sí y desde luego, aun sin la intervención del actor. En el segundo supuesto, en cambio, la actuación del tribunal necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda, ya que en acatamiento a la regla del inicio del proceso a instancia de parte, sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias. Cabe agregar en confirmación de lo anterior, que si precisados los defectos u omisiones, el promovente trabajador o sus beneficiarios no los subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el período de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por así indicarlo la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada. Pese a las diferencias acusadas, las normas rectoras de la suplencia tienen en común que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral sino, por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador.” Por tanto si las vacaciones, actividades culturales y recreativas y prima vacacional no fueron cubiertas a la demandante con motivo de la antigüedad que le tenía reconocida, resulta procedente su pago conforme al salario percibido en forma ordinaria, ello con sustento con la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/8 de la Novena Época de la instancia de los Tribunales Colegiados de Circuito de la fuente del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV del mes de octubre de 2006, página 1318 de rubro y texto: “VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN. Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y que establece su pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de conformidad con el numeral 82 de la citada legislación debe integrarse con la cuota diaria, más todas las prestaciones que perciba el trabajador diariamente, a pesar de que en una contratación colectiva o en las condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos de salarios para el pago de ese tipo de prestaciones, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para su pago el relativo al último precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base, y las prestaciones que ordinariamente perciba.” Sin embargo no pasa por inadvertido por esta Junta que en la planilla de liquidación de la parte incidentista toma en consideración para el pago de las vacaciones, actividades culturales y recreativas y prima vacacional como salario diario integrado a razón de $513.83, cuando el correcto corresponde a $395.82 acorde al salario mensual correspondiente a la actora de $11,874.74 según se desprende del recibo de pago que al fijar la presente litis ha sido referido, por tanto si se le adeuda a la actora dichos conceptos por 22 quincenas y 06 días que no le reconoció y esta antigüedad se encuentran comprendida entre el periodo del 23 de mayo de 2006, un año anterior a la presentación de la demanda a la fecha de la presente resolución y que se traduce en el pago de 20 días, 31 días por año y el 25% del primer concepto, luego entonces le corresponde a la trabajadora conforme a lo pactado 18 días de vacaciones y 28 días por actividades culturales y recreativas y el 25% del primero por concepto de prima vacacional, arrojando las sumas de $7,124.76, $11,082.96 y $1,781.19 respectivamente y no las cantidades que expone la parte incidentista, y que suman la cantidad de $19,988.91 por esos conceptos. Así también mediante la tercera de las clausulas citadas, se acredita el derecho al aguinaldo anual consistente en tres meses de sueldo nominal y proporcional a los sueldos percibidos, debiéndose interpretar el sueldo nominal como aquel que corresponde a la cuota mensual asignada a la trabajadora en el tabulador de sueldos en términos de la tesis de jurisprudencia no. 55/2011 de la Novena Época de la instancia de la Segunda Sala de la fuente del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII del mes de mayo de 2011, página 421 de rubro y texto: “IMSS. EL SUELDO NOMINAL REFERIDO EN LA CLÁUSULA 107 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PARA EL PAGO DE AGUINALDO, CORRESPONDE A LA CUOTA MENSUAL ASIGNADA AL TRABAJADOR EN EL TABULADOR DE SUELDOS (BIENIOS 2001-2003, 2005-2007 Y 2007-2009). El sueldo nominal referido en la cláusula 107 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, para el pago de aguinaldo, corresponde a la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, porque si los contratantes definieron en la cláusula 1 del pacto colectivo únicamente los conceptos de salario y sueldo, distinguiéndolos puntualmente: el primero como el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios y el segundo como la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal; entonces, la circunstancia de que se haya pactado que el aguinaldo se paga con sueldo nominal no significa la determinación de un concepto distinto al de sueldo, sino que debe prevalecer la acotación de sueldo como cuota base y salario como la totalidad de los ingresos, a fin de respetar la intención de las cláusulas contractuales.” En base a lo anterior, debe decirse que para el cómputo de la condena relativa al aguinaldo debe considerarse el sueldo tabular que se identifica mediante el tarjetón de pago exhibido en juicio con la cantidad de $2,194.24, al que se le debe de sumar la cantidad relativa al concepto 11 ayuda de renta, es decir, la cantidad de $735.07, ello por disposición expresa de la diversa clausula 63 bis inciso b), donde se prevé que también por concepto de ayuda de renta se otorgara a los trabajadores una cantidad equivalente a un porcentaje del sueldo tabular, la que se estipuló repercutirá en todas las demás prestaciones que se consignan en el contrato y que conforme al reverso del tarjetón de pago que se allega a los autos se identifica bajo el concepto 11, más la cantidad de $908.09 que se cubre a la trabajadora como sobresueldo por docencia en enfermería, de cuya suma se obtiene el monto quincenal de $3,837.40 que dividido entre 15 días, arroja como monto diario $255.82, el cual multiplicado por los 82 días de aguinaldo que se le deben de cubrir a la actora por las 22 quincenas y 06 días de antigüedad que se le adeuda, arroja un monto de $20,977.24 y no la cantidad que expone la parte incidentista. Por otra parte se advierte resulta incorrecta la operación aritmética que en la aludida planilla de liquidación se efectúa por lo que se refiere al fondo de ahorro en términos de la clausula 144 del contrato colectivo de trabajo, toda vez que conforme fue pactada debe cubrirse en el mes de julio de cada año un total de 45 días del sueldo tabular, mismo que al sumar con los conceptos 11 y el 58 en los términos ya expuestos, resulta un monto diario $255.82 y no el menor que toma como base la parte incidentista, que a su vez multiplicadas por 41 días que le corresponde a la actora por la antigüedad que le adeuda el instituto, por dicho concepto arroja la cantidad de $10,488.62 y no la cantidad que refiere en su planilla la trabajadora. Por último en relación a la condena de diferencias por el concepto de ayuda de renta en términos de la clausula 63 bis inciso c) cuya tabla se aprecia a foja 25 del sumario y cuya condena se justifica en virtud de que la antigüedad que le tenía reconocida el instituto era inferior a la real y por tanto repercutió en su pago, se advierte que la planilla de la parte incidentista calcula como  diferencia por cubrir 9 días únicamente por el año 2007, no obstante que se generan diferencias por el periodo de tiempo que no le reconoció el instituto como antigüedad a partir del 23 de mayo de 2006, que corresponde al año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, por tanto acorde a la antigüedad que le tiene reconocida se infiere que el instituto debió considerar para su pago una antigüedad de 17 años y 22 quincenas, por los que se cubren 123 días de sueldo según tabla inserta en dicha clausula, sin embargo conforme a la antigüedad que se le adeuda de 22 quincenas y 06 días, le correspondían 132 días, por lo que por ese año se le adeudan 09 días, mientras que lo correspondiente por el año 2007, conforme a la antigüedad que el instituto reconocía se presume se le cubrieron 132 días cuando conforme a la antigüedad que se le adeuda le correspondían 141 días, por lo que por ese año se le adeudan 09 días como lo argumenta la parte incidentista, a su vez por el año 2008, se presume le cubrieron 141 días cuando conforme a la antigüedad que se le adeuda le correspondían 150 días, por lo que por ese año se le adeudan otros 09 días, por el año 2009 se presume le cubrieron 150 días cuando conforme a la antigüedad que se le adeuda le correspondían 156 días, por lo que por ese año se le adeudan 06 días, por el año 2010 se presume le cubrieron 156 días cuando conforme a la antigüedad que se le adeuda le correspondían 162 días, por lo que por ese año se le adeudan 06 días, por el año 2011 se presume le cubrieron 162 días cuando conforme a la antigüedad que se le adeuda le correspondían 168 días, por lo que por ese año se le adeudan 06 días y por el último año completo correspondiente al año 2012 se presume le cubrieron 168 días cuando conforme a la antigüedad que se le adeuda le correspondían 174, por lo que por ese último año se le adeudan 06 días. Diferencias que en suma arrojan 51 días que si multiplicamos por la suma obtenida del sueldo tabular y los conceptos 11 y 58, esto es, por la cantidad de $255.82 de donde resulta la cantidad de $13,046.82 y no la cantidad menor que describe en la planilla y que por tanto esta Junta desaprueba. En ese orden de ideas, se obtiene como gran total de la suma de las condenas anteriores la cantidad de $64,501.59. Misma que deberá cubrir la demandada a la actora por conceptos de vacaciones, actividades culturales y recreativas y prima vacacional de conformidad con la clausula 47, aguinaldo y fondo de ahorro de acuerdo con las clausulas 107 y 144 el contrato colectivo de trabajo, así como por diferencias del concepto de ayuda de renta conforme a lo dispuesto en la clausula 63 bis inciso c) y con motivo de la antigüedad que se le adeuda. Lo anterior salvo error u omisión aritmética.-----------------------------------

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