RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
Enviado por karby66 • 23 de Octubre de 2013 • 1.187 Palabras (5 Páginas) • 547 Visitas
La responsabilidad civil de los establecimientos educativos
El abordaje de la responsabilidad civil de los distintos componentes de la comunidad educativa ha variado sustancialmente por la modificación del art. 1.117 del Código Civil, ley 24.830, a partir de 1997. A diez años de su sanción, estas líneas pretenden explicar sintéticamente el contenido de la norma, para en una próxima entrega efectuar un análisis crítico de la misma.
Recordemos que en su anterior redacción, el referido artículo rezaba: "Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era su deber poner".
" Modificaciones introducidas por el actual Art. 1.117 del Código Civil.
Este artículo actualmente sostiene: "Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente".
Queda claro entonces que con la reforma se puso fin a un sistema que colocaba la presunción de culpa en cabeza de los directores de los colegios y "maestros artesanos" por los daños causados por sus alumnos o aprendices mayores de diez años.
La modificación introduce la presunción de responsabilidad de los titulares de establecimientos educativos públicos o privados.
En referencia a quienes son los titulares del establecimiento, Kemelmajer de Carlucci afirma que la ley denomina así "a quien organiza o emprende la educación", por cuanto si el colegio es público responderá el Estado nacional, provincial o municipal -según la jurisdicción a la cual pertenezca la escuela- y si es privado, la persona física o jurídica que acometa el servicio educativo.
En cuanto a los alcances de la norma, debemos considerar distintos tópicos:
a) Concepto de establecimiento educativo:
La citada magistrada mendocina interpreta con amplitud el concepto, ya que entiende que se da "en todos los supuestos en que la enseñanza se imparte a un menor a través de una organización de tipo empresarial que supone control de autoridad".
Loizaga, siguiendo la doctrina mayoritaria, afirma que resulta aplicable la norma en los casos de educación formal donde se instrumenten programas educativos oficiales.
b) Ámbito espacial de la norma:
Si el daño ocurre dentro del establecimiento se presume la responsabilidad del titular del mismo.
La Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala III, ha interpretado que "si el daño se causó fuera del establecimiento pero tuvo su causa dentro de él"... también la responsabilidad será del dueño. (C. N. Fed. Civ. y Com. Sala III, L. L. 1992-E-367).
En el caso de viajes de estudio, esparcimiento o paseos, sólo será responsable el titular del establecimiento en tanto y en cuanto se determine el control y participación de la institución en la realización del evento.
c) Ámbito temporal de la norma:
El horario de ingreso marca el inicio del deber de vigilancia. Como correlato, la finalización del horario de clases estipulado hace cesar la obligación de custodia.
Si el alumno no ingresa al establecimiento, el deber de cuidado no se activa. Aun ingresando, si el alumno
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