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RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS


Enviado por   •  22 de Mayo de 2013  •  6.887 Palabras (28 Páginas)  •  303 Visitas

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RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS

…..El concepto de responsabilidad está en la misma base del ordenamiento jurídico internacional, pues como señala el profesor CARRILLO SALCEDO, "la negación de este principio reduciría a la nada el derecho internacional, ya que de no admitirse la responsabilidad internacional por hechos ilícitos, se negaría también la obligación de los Estados de comportarse de acuerdo con el derecho internacional"….Responsabilidad Internacional por Hechos Ilícitos y Responsabilidad Internacional por Hechos No Prohibidos por el Derecho Internacional.

La posibilidad de que todo sujeto de Derecho Internacional cometa un hecho internacionalmente ilícito consistente en la violación de una obligación internacional es real y creciente. .

Para tratar la responsabilidad internacional por hechos ilícitos lo primero que debemos determinar es si hay violación de alguna obligación internacional y cuáles son las consecuencias de esa violación.

La responsabilidad internacional del Estado nace por el hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado. Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro. Por ejemplo, cuando Colombia invadió el territorio ecuatoriano y lo bombardeó para atacar a las FARC.

Se trata de una materia regulada fundamentalmente por el Derecho consuetudinario pero que ha sido objeto de la atención de la Comisión de Derecho Internacional (CDI). Los casi cuarenta años de trabajo del organismo resultaron en un Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptados por la CDI el 9 de agosto de 2001. La Asamblea General de las Naciones Unidas, el 12 de diciembre de ese mismo año, lo remitió a la atención de los Estados.

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INTRODUCCION:

Cuando un sujeto de Derecho Internacional viola una obligación internacional, sin importar la fuente de dicha obligación, se genera responsabilidad internacional. En el Derecho Internacional Clásico consistía en la generación de un daño, siendo a día de hoy suficiente la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

Una de las consecuencias de la desaparición del daño como elemento configurador de esta relación jurídica (responsabilidad internacional) es que ahora la responsabilidad es con todos los Estados que vean modificada su situación, y no sólo con quien recibe el daño.

El proyecto de la CDI (Comisión de Derecho Internacional) debe ser entendido como una regulación general, permitiendo la existencia de régimenes especiales que deben ser considerados Lex specialis primando, por tanto, sobre la Lex generalis.

Hecho internacionalmente ilícito

El artículo 1 del proyecto de la CDI (Comisión de Derecho Internacional) enuncia el principio fundamental de que la responsabilidad se deriva de todo hecho internacionalmente ilícito realizado por un Estado. Por lo tanto, en virtud de la comisión del hecho nace la serie de relaciones jurídicas que conforman la responsabilidad internacional. Tradicionalmente se entendía que estas relaciones eran bilaterales, pero se ha aceptado progresivamente que existen hechos que implican responsabilidad incluso respecto la comunidad internacional, por la violación de normas erga omnes.

Se atribuye un hecho ilícito a un Estado cuando un comportamiento, consistente en una acción u omisión, es atribuible al Estado y constituye violación de una de sus obligaciones internacionales.

La violación existe cuando el comportamiento de un Estado no se ciñe a lo que le exigen sus obligaciones, sea cual sea la fuente y naturaleza de éstas. La obligación debe estar en vigor para el Estado en el momento en que se realiza el hecho ilícito.

La licitud o ilicitud del hecho se establece de acuerdo con el Derecho internacional. Es irrelevante que el Derecho interno del Estado infractor califique el hecho como lícito.

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Atribución del hecho

El Estado, por su naturaleza, actuará siempre por medio de sus agentes o representantes. Se considera hecho atribuible al Estado el provocado por el comportamiento de cualquiera de sus órganos, incluso aunque éstos se excedan en sus competencias. También los de las personas o entidades que, sin ser órganos del Estado, estén facultadas por el Derecho interno para ejercer atribuciones del poder público y actúen en el ejercicio de dicha capacidad. Finalmente, el Estado será responsable por los hechos cometidos por particulares bajo sus instrucciones o control, o si reconoce, ampara o comparte la actuación de aquéllos.

Es posible invocar la responsabilidad internacional respecto de un Estado en relación con las actuaciones de otro Estado. En primer lugar cuando un estado ayuda o presta asistencia a otro en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. En segundo lugar cuando dirige y controla a otro Estado en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. Finalmente cuando coacciona a otro Estado para la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

Circunstancias que excluyen la ilicitud

La ilicitud del acto de un Estado puede excluirse respecto de otro Estado si éste consiente la acción, o si se trata de una contramedida respecto de otro hecho ilícito cometido por el segundo Estado contra el primero. También se excluye si se actúa en el marco de la legítima defensa, recogida en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. No obstante, existen obligaciones de Derecho humanitario y Derecho internacional de los derechos humanos que deben cumplirse en todo caso, incluso en el ejercicio de la legítima defensa, como también deben acatarse las normas de ius cogens.

La fuerza mayor, el peligro extremo y el estado de necesidad excluyen la ilicitud en los casos determinados por los Artículos de la CDI.

Contenido de la responsabilidad internacional

El Estado que incurre en responsabilidad internacional queda sujeto a una serie de consecuencias jurídicas. En primer lugar, no cesa el deber de cumplir con la obligación violada. El Estado debe también poner fin a la conducta infractora, si ésta continúa, y a ofrecer garantías de que no se repetirá.

Adicionalmente, el Estado está obligado a reparar el perjuicio causado, tanto material como moral, incluyendo éste el honor, dignidad y prestigio de un Estado. El proyecto recoge tres medidas, cada una de las cuales es subsidiaria respecto de las anteriores.

• La restitución o restitutio in integrum, si es posible y no supone una carga desproporcionada.

• La indemnización, incluyendo el lucro cesante.

• La satisfacción,

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