RESUMEN DE ACCIONES CIVILES
Enviado por HAPPYVERCH • 13 de Septiembre de 2013 • 6.265 Palabras (26 Páginas) • 702 Visitas
ACCION REIVINDICATORIA
LA REIVINDICACION COMPETE A QUIEN NO ESTA EN POSESION DE LA COSA, DE LA CUAL TIENE LA PROPIEDAD, Y SU EFECTO SERA DECLARAR QUE EL ACTOR TIENE DOMINIO SOBRE ELLA Y SE LA ENTREGUE EL DEMANDADO CON SUS FRUTOS Y ACCESIONES.
PUEDEN SER DEMANDADOS EN REIVINDICACION, AUNQUE NO POSEAN LA COSA, EL POSEEDOR QUE PARA EVITAR LOS EFECTOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA DEJO DE POSEER Y EL QUE ESTA OBLIGADO A RESTITUIR LA COSA, O SU ESTIMACION SI LA SENTENCIA FUERE CONDENATORIA. EL DEMANDADO QUE PAGA LA ESTIMACION DE LA COSA PUEDE EJERCITAR A SU VEZ LA REIVINDICACION.
NO PUEDEN REIVINDICARSE LAS COSAS QUE ESTAN FUERA DEL COMERCIO;
ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA.
Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor, entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el demandado.
ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBAS PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DEL BIEN.
Si bien es cierto que para acreditar el elemento de la acción reivindicatoria consistente en la identidad del bien, la prueba idónea es la pericial topográfica, por ser con la que se puede establecer la superficie, medidas y colindancias del predio que se pretende reivindicar; sin embargo, también lo es que pueden desahogarse otro tipo de pruebas que resulten aptas para ese fin.
ACCION PUBLICIANA
La acción plenaria de posesión o publiciana compete al adquirente de buena fe que no está en posesión de la cosa que tiene derecho a poseer con justo título, aunque no lo acredite como propietario; se da contra quien posee con menor derecho, y tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones. Por lo cual, quien promueva tal acción deberá probar, entre otros elementos, que es de buena fe.
AL ADQUIRENTE CON JUSTO TITULO Y DE BUENA FE, LE COMPETE LA ACCION PARA QUE, AUN CUANDO NO HAYA PRESCRITO, LE RESTITUYA LA COSA CON SUS FRUTOS Y ACCESIONES EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 4, EL POSEEDOR DE MALA FE; O EL QUE TENIENDO TITULO DE IGUAL CALIDAD HA POSEIDO POR MENOS TIEMPO QUE EL ACTOR. NO PROCEDE ESTA ACCION EN LOS CASOS EN QUE AMBAS POSESIONES FUESEN DUDOSAS, O EL DEMANDADO TUVIERE SU TITULO REGISTRADO Y EL ACTOR NO, ASI COMO CONTRA EL LEGITIMO DUEÑO.
ES POSEEDOR DE BUENA FE EL QUE ENTRA EN LA POSESION EN VIRTUD DE UN TITULO SUFICIENTE PARA DARLE DERECHO DE POSEER. TAMBIEN ES EL QUE IGNORA LOS VICIOS DE SU TITULO QUE LE IMPIDEN POSEER CON DERECHO.
ES POSEEDOR DE MALA FE EL QUE ENTRA A LA POSESION SIN TITULO ALGUNO PARA POSEER; LO MISMO QUE EL QUE CONOCE LOS VICIOS DE SU TITULO QUE LE IMPIDEN POSEER CON DERECHO.
ENTIENDESE POR TITULO LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESION.
LA BUENA FE SE PRESUME SIEMPRE; AL QUE AFIRME LA MALA FE DEL POSEEDOR LE CORRESPONDE PROBARLA.
JUSTO TÍTULO EN LA ACCIÓN PLENARIA O PUBLICIANA, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Para la procedencia de la acción plenaria de posesión o publiciana, como primer elemento se requiere justificar que el actor tenga justo título, el cual se definió en legislaciones civiles anteriores del país de la siguiente manera: "se llama justo título el que es bastante para transferir el dominio" (artículo 1188 del Código Civil del Distrito Federal de 1870) y "se llama justo título el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio" (artículo 1080 del Código Civil del Distrito Federal de 1884). De los preceptos anteriores se desprende que el justo título comprende dos supuestos, a saber: a) Uno concerniente a la transmisión del dominio y que, por tanto, constituye un título de propiedad, y b) El relativo al elemento que en principio sería apto para transmitir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión. Luego, es pertinente advertir que las nociones de justo título mencionadas no pugnan con el concepto que se contiene en la parte final del artículo 781 del Código Civil para el Estado de México abrogado, pero aplicable, conforme al cual: "Se entiende por título la causa generadora de la posesión.", pues resulta evidente que el concepto de justo título en sus dos aspectos da origen a la posesión y, por ello, encuadra dentro de lo previsto por dicho dispositivo. Por consiguiente, si se entiende por justo título la causa generadora de la posesión, es decir, el acto o fundamento que da origen o transmite la posesión a título de dueño, no hay discusión en cuanto a que el contrato de compraventa que celebre la enjuiciante como adquirente con persona diversa, constituye su justo título, en razón a que, por virtud de la celebración de esa relación contractual, conforme a la ley entra a poseer el inmueble objeto de la controversia.
ACCION CONFESORIA
COMPETE LA ACCION CONFESORIA AL TITULAR DEL DERECHO REAL INMUEBLE Y AL POSEEDOR DEL PREDIO DOMINANTE QUE ESTE INTERESADO EN LA EXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE. SE DA ESTA ACCION CONTRA EL TENEDOR O POSEEDOR JURIDICO QUE CONTRARIA EL GRAVAMEN, PARA QUE SE OBTENGA EL RECONOCIMIENTO, LA DECLARACION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL GRAVAMEN Y EL PAGO DE FRUTOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, EN SU CASO, Y SE HAGA CESAR LA VIOLACION. SI FUERE LA SENTENCIA CONDENATORIA, EL ACTOR PUEDE EXIGIR DEL REO QUE AFIANCE EL RESPETO DEL DERECHO.
SERVIDUMBRE DE PASO, PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN CONFESORIA.
Entendida la servidumbre como un derecho real que se impone sobre un bien inmueble respecto de otro, en consideración a la necesidad de que un predio tenga acceso a la vía pública para su debido aprovechamiento, pues bien, de la interpretación armónica de los artículos 1097 del Código Civil y 11 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, debe entenderse, que la acción para reclamar el establecimiento de una servidumbre de paso se concede tanto al propietario como al poseedor del predio dominante, y no tan sólo al dueño como lo dispone el primer numeral mencionado, sino como lo prevé el segundo, que contempla no sólo al titular del derecho real inmueble sino también al poseedor del predio dominante. Sobre todo en el caso de predios rurales, ya que el derecho se establece en atención a la explotación
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