Recurso apelación especial
Enviado por Erika López • 18 de Abril de 2018 • Tarea • 2.473 Palabras (10 Páginas) • 258 Visitas
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELIITOS CONTRA EL AMBIENT DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ.
Rony Wladimir Teret Orellana y/o Roni Wlamidir Teret Orellana. De generales ya conocidas, recibiendo notificaciones en la segunda calle número 42 de esta ciudad, compadezco a interponer RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA, en contra de la sentencia de fecha: CATORCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE, proferida por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal de este tribunal, que en su parte resolutiva: DECLARA QUE: RONY WLADIMIR TERET ORELLANA Y/0 RONI WLADIMIR TERET ORELLANA, es autor responsable del delito de: LESIONES CULPOSAS, que se le imputa, cometida en contra del bien jurídico tutelado que es la integridad física de EDIN ANIBAL SUBUYEC ARRIOLA. II) que por dicha infracción penal se le impone la pena de: DOS AÑOS DE PRISIÓN conmutables en su totalidad a razón de cincuenta quetzales diarios. III) La pena de prisión la deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la prisión ya sufrida. IV) Por la naturaleza del fallo se suspende al procesado: RONY WLADIMIR TERET ORELLANA Y/0 RONI WLADIMIR TERET ORELLANA, del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure su condena, debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponda. V) Que irán Francisco Girón Porras, Tercero Civilmente demandando es solidariamente responsable de la acción reparadora, con el sindicado y se les condena al pago de setenta mil novecientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta y cuatro centavos (Q70,954.74). VI) Se condena al pago de las costas procesales ala procesado: RONY WLADIMIR TERET ORELLANA, por los gastos ocasionados en la tramitación del presente proceso por lo antes considerado. VII) en virtud de que el condenado se encuentra libre gozando del beneficio de la medida sustitutiva, continua en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo causa firmeza. VIII) Notifíquese y una vez firme el presente fallo, ordénese las comunicaciones correspondientes y hágase saber a las partes que tiene el plazo de Diez días a partir del día siguiente de la lectura íntegra de la presente sentencia, lo que valdrá legalmente de notificación para la interposición del recurso de Apelación Especial, por ello, interpongo dicho recurso de conformidad con lo siguiente,
HECHOS:
- OBJETO INTERPONIENTE:
El presente RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA, de conformidad con el Código Penal, lo interpongo en contra de la Sentencia del Tribunal de Sentencia, y lo planteo en calidad de acusado, lo cual legitima la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 416 del Código Procesal Penal.
- FORMA Y PLAZO:
El recurso de apelación especial lo interpongo por escrito, con expresión de fundamento, y dentro del plazo de diez días, ante este Tribunal que dicta la sentencia recurrida, que me fue notificada el día: VEINTE Y UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE, encontrándome dentro del plazo que regula la Ley de conformidad con los artículos 418 y 419 del Código Procesal Penal.
- MOTIVO QUE HABILITA LA APELACIÓN ESPECIAL: La inobservancia de norma procesal por parte de la Jueza Unipersonal de Sentencia en su fallo. A) SU MOTIVO DE PROCEDENCIA DE FORMA: La inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, que los descritos en la acusación salvo cuando favorezca al reo. En la sentencia que motiva el recurso, en su parte resolutiva numeral III ENUMERACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: Indica que El Ministerio Publico Acusó y el Juez Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Sacatepéquez, abrió a juicio penal sobre el siguiente hecho: “Porque usted Rony Wladimir Teret Orellana, el día once de junio del dos mil doce, aproximadamente, a las siete horas, se conducía como piloto del vehículo, tipo bus, marca internacional, de los transportes “Figueroa” línea 4900 DT466 4X2, color rojo amarillo y verde, con placas de circulación C0270BGH, sobre el carril de la cinta asfáltica del municipio de San Lucas Sacatepéquez departamento de Sacatepéquez y aproximadamente en el kilómetro veinte y nueve jurisdicción del municipio de San Lucas Sacatepéquez, usted con imprudencia y negligencia al no tener el debido cuidado de llevar la puerta cerrada en una carretera de alta velocidad y abrirla hasta en el momento de estar establecidos en la parada donde correspondía que bajara el pasajero y con imprudencia y negligencia provocó que el señor EDIN ANIBAL SUBUYUC ARREOLA quien pretende bajar en la parada de la entrada Santiago Sacatepéquez al acercarse a la puerta con el fin de descender del bus, usted no paró sino únicamente disminuyó la velocidad dando pauta al ayudante del bus que usted manejaba que al tener la puerta abierta empujara al señor SUBUYUC ARREOLA para que bajara rápido que el cayera al asfalto y resultare con lesiones HEMATOMA SUBDURAL PARIETO OXCIPITAL IZQUIERDO, HEMORRAGIA SUBRACRENEAL DERECHA, CONTUSION TEMPORAL DERECHA, SIGNOS DE EDEMA CEREBRAL, Y FRACTURA OXIPITAL IZQUIERDA.
Honorables Magistrados, yo en calidad de sindicado deseo dejar y manifestar claramente lo siguiente:
La Juez en dicho razonamiento, da por acreditado que supuestamente yo el día 11 de junio del dos mil once, aproximadamente a las siete horas conducía como piloto de un vehículo b) que dicho vehículo es de tipo bus, marca internacional, de los transportes “Figueroa” línea 4900 DT466 4X2, color rojo amarillo y verde, con placas de circulación C0270BGH, c) que el pasajero Edin Aníbal Subuyuc Arreola pretendía bajar en la entrada de Santiago Sacatepéquez, d) que no paré en el lugar indicado por la víctima, ya aproximadamente en el kilómetro veinte y nuevo jurisdicción del municipio de San Lucas Sacatepéquez disminuyó la velocidad, provocando que el callera al asfalto, e) lo que lo ocasionó por imprudencia y negligencia las siguientes lesiones, hematoma subdural, parieto occipital izquierdo, hemorragia subcraneal derecho, contusión temporal derecha, signos de edema cerebral hematoma y fractura temporal izquierdo. Pero estos hechos, razonamientos y circunstancias no fueron acreditados, porque jamás indicó la acusación presentada ni el auto de apertura al juicio los siguientes aspectos: i) QUE EL HECHO HAYA SUCEDIDO A LAS SIETE HORAS PUESTO QUE LA PROPIA PERSONA CAYO A LA PUERTA DEL BUS QUE CONDUCIA, Y MUCHO MENOS QUE YO HAYA SIDO QUIEN SUPUESTAMENTE EMPUJO DEL BUS AL PRESUNTO AGRAVIADO, por ello no puede condenárseme POR UN ACTO QUE YO NO REALICÉ, PORQUE NO SOY RESPONSABLE DE CONDUCTAS AJENAS, sin que ello signifique la aceptación de dicho hecho basta ver la acusación presentada, y escuchar el audio de apertura a juicio, donde se comprueba lo expuesto, y por ello no podía bajo ningún punto de vista procederse a valorar la declaración del agente de la Policía Nacional Civil: WILSON ARMANDO HERNANDEZ VASQUEZ, ya que el mismo fue testigo referencial que del hecho no le consta nada, lo cual quedó manifestado en la audiencia de debate, YA QUE MANIFESTÓ QUE EL LLEGO DESPUÉS DEL SUCESO, y MINTIÓ AL DECIR QUE LA HORA ERA A LAS SIETE HORAS, CUANDO EL PRESUNTO AGRAVIADO INDICÓ QUE EL HECHO FUE ANTES DE LAS SIETE HORAS, LO CUAL FUE CONTESTE CON LOS TESTIGOS DE DESCARGO, por ello a esta declaración no podía dársele valor probatorio, puesto que con ella desvirtuaba el cumplimiento de los requisitos del lugar y tiempo del suceso, y de conformidad al principio de IMPERATIVIDAD que regula el artículo 3 del Código Procesal Penal, los jueces no pueden variar las formas del proceso, y en el presente caso la Juez Unipersonal que dictó la sentencia HA VARIDO TOTALMENTE CON DICHA SENTENCIA EL PROCESO, Y HA VIOLADO DICHO PRINCIPIO, atribuyendo valor probatorio de la declaración del presunto agraviado: EDIN ANIBAL SUBUYUC ARREOLA, quien declaró ASPECTOS QUE TAMPOCO ESTABA CONTENIDOS EN LA ACUSACIÓN O EN LA APERTURA A JUICIO, y POR ELLO NO PODIA SER VALORADO, ya que se establece por los honorables Magistrados al escuchar el audio de debate que declara que EL SE RESBALÓ, o sea EN NADA CONFIRMA O PRUEBA LA ACUSACIÓN QUE SE ME IMPUTA, y producto de dicha declaración se estaría ANTE UN CASO FORTITUO QUE ES EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, y/o por ello fundándose el fallo en dichas declaraciones que la misma por si sola eran determinadas para que se profiriera una sentencia absolutoria, ya que yo demostré con la declaraciones de los TESTIGOS: VIELMA ARACELI CASTILLO ICHAJ DE GOMEZ, y: DOUGLAS GEOVANNY QUIEJ MOX, los cuales fueron TESTIGOS PRESENCIALES, lo relativo a la HORA DEL SUCESO, LUGAR, y QUIEN ABRIA LA PUERTA DEL BUS QUE CONDUCIA así como la declaración del testigo SAMUEL EDUARDO CACERES CASTILLO fue clara y precisa por la actividad que realizaba de la entrevista que hizo a la presunta víctima, la cual le MANIFESTO QUE QUIEN LO ATROPELLO FUE OTRO VEHICULO, y por eso la Juez en la aplicación de la sana critica razonada DEBIO DAR PLENO VALOR PROBATORIO A DICHAS DISPOSICIONES, LO CUAL CUANDO LA LEY NO LO HIZO, ya que por el principio de la comunidad de la prueba y la concatenación de la misma, al darle valor probatorio al informe rendido por la aseguradora SEGUROS UNIVERSALES, se probó la entrevista que le hizo al presunto agraviado la cual ME EXONERA TOTALMENTE DE DICHO SUCESO Y POR CONSIGUIENTE DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD QUE POR EL MISMO SE PODIA DESPRENDER, y siendo que dichos hechos y circunstancias bajo ningún concepto me favorecen, y lo cual tiene acreditado hechos y circunstancias bajo ningún concepto me es evidente la violación e inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, el cual en forma expresa regula que: LA SENTENCIA NO PODRÁ DAR POR ACREDITADOS OTROS HECHOS U OTRA CIRCUNTANCIA QUE LOS DESCRITOS EN LA ACUSACIÓN Y EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, O EN SU CASO AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SALVO CUANDO FAVOREZCA AL ACUSADO Y EN EL PRESENTE CASO SE REITERA QUE LA NORMAL PROCESAL CITADA LE LIMITABA A LA JUZGADORA EL ACREDITAR EL HECHO DE QUE YO SUPUESTAMENTE POR NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA LLEVABA ABIERTA LA PUERTA DEL BUS QUE CONDUCIA, POR CUANTO QUE NI LA ACUSACIÓN NI LA APERTURA A JUICIO INDICABA QUE YO UBIERA REALIZADO EL ACTO DE EMPUJAR AL AYUDANTE DEL BUS, Y ES TOTALMENTE ARBITRARIA LA SUSTENTACIÓN LEGAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA PARA ACREDITAR TALES EXTREMOS BASANDOSE ENN EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE TRÁNSITO EL CUAL REGULA EN SU TERCER PARRAFO que las puertas de los buses y microbuses y otras unidades de transporte público deberán ser abiertas y cerradas únicamente por el conductor y el ayudante Y DENTRO DEL DEBATE DEMOSTRE CON DECLARACIÓN TESTIMONIAL AUNQUE NO ESTABA OBLIGADO QUE QUIEN ABRIA LA PUERTA DEL BUS QUE CONDUCIA ERA EL AYUDANTE, YA QUE ESTABA FACULTADO PARA HACERLO POR EL PROPIO REGLAMENTO DE TRANSITO QUE ES EL UNICO ASPECTO QUE CONCUERDA CON LA ACUSACION QUE INDICA QUE FUE EL AYUDANTE DEL BUS EL QUE CONDUCIA QUIEN REALIZO UN ACTO AJENO A MI PERSONA, COMO SE DEMOSTRO EN EL PRESENTE CASO CON PRUEBA TESTIMONIAL QUE FUE CONTESTE DE QUIEN ABRIA LA PUERTA DEL BUS ASI COMO DEL LUGAR EN QUE SE SUSCRITO EL PERCANCE. PERO PRESENTE AL CASO CON PRUEBA TESTIMONIAL QUE FUE CONTESTE DE QUIEN ABRIA LA PUERTA DEL BUS ASI COMO DEL LUGAR EN EL QUE SE SUSCRITO EL PERCANCE, ASI COMO EL PRESUPUESTO LEGAL Y CONSTITUCIONAL FRL DEBIDO PROCESO Y QUE REGOCE EL ARTICULO 388 DEL CODIGO PROCESAL PENAL. NECESARIAMENTE TENIAN QUE HACER ARRIBAR A LA JUZGADORA.
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