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Regímenes Suspensivos


Enviado por   •  3 de Noviembre de 2012  •  1.245 Palabras (5 Páginas)  •  488 Visitas

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CAPITULO IV

Regímenes Suspensivos

SECCION I

Tránsito

Artículo 86º El tránsito que de acuerdo con la Ley sólo podrá efectuarse con destino al exterior será solicitada ante la autoridad aduanera por el transportista o el despachador de aduana, mediante Declaración

Artículo 87º El tránsito de mercancías queda autorizado automáticamente por un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de numeración de la Declaración. Este plazo podrá prorrogarse por quince (15) días, en casos debidamente justificados.

Artículo 88º Las mercancías transportadas en contenedores debidamente sellados y precintados en el país de origen estarán exceptuadas del reconocimiento físico y de la presentación de garantía, procediendo la aduana a colocar el precinto aduanero.

Artículo 89º Cuando en la aduana de entrada, la carga del medio de transporte esté constituida por bultos sueltos, no unificados en contenedores perfectamente sellados, la aduana podrá exigir se otorgue garantía por una suma equivalente a los derechos y demás impuestos que correspondan a su importación.

Se efectuará el reconocimiento físico de las mercancías en tránsito cuando los bultos y/o contenedores se encuentren en mala condición exterior, acusen notoria diferencia de peso o haya indicios de violación del precinto de seguridad. En estos casos se exigirá la presentación de garantía por una suma equivalente a los derechos y demás impuestos que correspondan a su importación, para estos efectos el solicitante deberá presentar copia de la factura comercial a fin de determinar el monto de la garantía.

Artículo 90º La garantía quedará liberada con la verificación y conformidad de salida de la mercancía.

Artículo 91º En caso de producirse la destrucción o siniestro de la mercancía en tránsito, el declarante, dentro del plazo autorizado, deberá presentar a la aduana en cuya jurisdicción se produjo el hecho, los documentos pertinentes que permitan su comprobación.

Si la destrucción o siniestro de la mercancía fuere total se dará por concluido el régimen, quedando liberada la garantía en caso de haberse otorgado.

En caso de destrucción o siniestro parcial de la mercancía en tránsito, la Aduana de la jurisdicción autorizará la continuación del tránsito respecto de las mercancías no afectadas.

Artículo 92º Sólo se podrá transportar mercancías en tránsito en vehículos de empresas autorizadas por el Sector Transportes. Dicho Sector deberá comunicar a ADUANAS la relación de los vehículos autorizados.

Excepcionalmente, en casos debidamente justificados y previa comunicación a ADUANAS, podrá reemplazarse el vehículo autorizado a que se refiere el párrafo anterior, por otras unidades de transporte bajo control aduanero.

SECCION II

Transbordo

Artículo 93º El transbordo será solicitado ante la autoridad aduanera por el transportista o por el despachador de aduana, incluso antes de la llegada del vehículo, adjuntando copia del manifiesto.

Artículo 94º El transbordo podrá efectuarse directamente de un medio de transporte a otro, con descarga a tierra o colocando las mercancías

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