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Repaso de obligaciones 2


Enviado por   •  10 de Marzo de 2016  •  Apuntes  •  3.310 Palabras (14 Páginas)  •  226 Visitas

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SEGUNDO PARCIAL




La subrogación es la situación en la cual hay tres personas que son el acreedor originario (subrogante), tercero (subrogado) y deudor. Solvens es quien paga (no siempre equivale a deudor; en la subrogación no coincide solvens con deudor [si coincidiera, se hablaría de obligación pura y simple]), el accipiens es quien recibe. Operación: en la relación triangular, un tercero interviene y paga en nombre del deudor la deuda que había sido asumida con el acreedor; el tercero por ello pasa a ocuparla posición de acreedor. Pasa con el deudor solidario que paga se subroga en la posición de acreedor para que los demás deudores paguen por lo dado. Si no, no hubiera fundamento para requerir el pago después de que el tercero pagó por el deudor. Lo mismo sucede con el garante (interviene cuando el deudor no cumple con la obligación; el acreedor no puede ir de manera directa al garante). La acción procedente es la de repetición después de subrogarse en la posición de acreedor. El tercero paga para que el deudor quede liberado. Ej: tercero con interés de comprar inmueble de deudor que le debe al subrogante. El tercero paga al subrogante a cambio del inmueble.  


La subrogación puede ser de pleno derecho, en este caso procede aún sin que las partes digan algo (de pleno derecho o legal; se verifica lo previsto por la ley, se realiza la subrogación). Ejemplo de la legal es la subrogación cuando un deudor paga la deuda solidaria. Aunque hay casos donde la parte deben proceder de manera determinada para la validez del negocio.  


Subrogación legal y convencional. 1250 CC: acreedor que paga a acreedor más fuerte o referido. Ejemplo es que haya dos hipotecas en distinto rango y la de menor rango paga a la de mayor. Esta es una subrogación automática. Segundo caso: ; ej.: comprador o solvens que paga hipoteca y el inmueble en sí. Se subroga en los derechos hipotecarios (de los 5 del inmueble, uno se destina a las hipotecas). Tercero: tratándose de una persona obligada por otros (representación, no se obliga de manera principal; garante, ej)  o con otros (solidaridad, se obliga igual que los otros) si paga se subroga en los derechos de los demás deudores frente al acreedor. Cuarto: heredero que paga deudas de la sucesión de su padre de su propio patrimonio, se adquiere un crédito frente a toda la sucesión (activos de la misma).  


1250, convencional, debe acuerdo sobre algo; debe seguir ciertas formalidades que no se siguen en la anterior. Puede ser por convención entre acreedor-tercero (el tercero paga a acreedor con consentimiento sin intervenir la voluntad del deudor) o deudor-tercero (ej.: deudor o que no tiene para pago, pasa a buscar un préstamo; se debe hacer un acto de notario especificando que el préstamo de tercero es para pagar la obligación del deudor; con el pago debe haber un recibo de descargo por notario declarándole origen que fueron fondos del tercero; de no hacerse así, no opera la subrogación). Siempre y todo debe ser acto auténtico. En los casos son se requieren otros consentimientos, sea deudor o acreedor dependiendo el caso. Acreedor y tercero no es necesario que se instrumente ante notario; en caso de deudor y tercero se requiere el acto auténtico (indicar fin, al momento mismo del pago, al momento de recibo de descargo se indique que fue con el dinero dispuesto para estos fines). Si no hay pago, no hay subrogación. En el caso de convencionales deudor-tercero, es necesario que las partes convengan por escrito pues no opera de pleno derecho, en caso de un tercero pagar simplemente se encuentra liberada la deuda pero no puede haber subrogación por este tercero. En caso de ser legal, no es necesario mayores formalidades. Convencional acreedor-tercero, no opera igualmente de pleno derecho y por ello debe pactarse.


¿Formalidades del pacto acreedor-tercero en la subrogación?


Efectos de la subrogación. El tercero se coloca en la posición del deudor y pasa a tener todos los derechos que podía ejercer el acreedor original (vías de derecho, acciones y demás), la deuda con respecto al acreedor originario desaparece, las excepciones personales o sobre la deuda misma son aplicables (los términos de la deuda no varían). El acreedor subrogado se subroga en la medida de lo que haya pagado con respecto al deudor al acreedor originario, no más ni menos (ej.: cuando el tercero solo paga 100 mil y los otros 100 mil siguen siendo acreencia del acreedor original).  


Cesión de crédito. Las partes son cedente (quien transmite el crédito, acreedor original, que pasa su deuda), cesionario (quien se coloca en la posición de acreedor) y cedido. El que resulta beneficiado por la cesión de crédito es quien cede el crédito pues ve sus intereses saldados. Él cedente transfiere el crédito pro una cantidad inferior del monto de la acreencia  la posibilidad de no pagar la deuda el deudor (riesgo del crédito). La deuda del deudor cedido no va a variar. No se requiere nunca la voluntad del deudor cedido. El cesionario exigiría la totalidad en caso de no existencia de la deuda al cedente. El cedente solo debe garantizar la existencia de la deuda. En caso de comprometerse de la solvencia del deudor él cedente, debe pagar la totalidad por el compromiso hecho.  


Donación debe ser instrumentada por acto auténtico, es un contrato de tipo solemne.  


Solo cedente y cesionario deben intervenir con su voluntad, al deudor cedido esta situación es indiferente porque sigue con deuda. Es necesario hacer que el deudor cedido tome conocimiento de la operación pues si no su acreedor sigue siendo el original. En caso de pagar el deudor sin conocimiento, es válido. Solo puede proceder en este caso una acción del cesionario hacia al cedente. Por ello es importante la notificación de cambio de acreedor. De no notificarse es válida pero solo entre las partes. El cesionario es el interesado en notificar, poner en conocimiento por un medio fehaciente. La operación no es oponible hasta que no haya notificación formal. Si el deudor no ha aceptado sin notificación (como cuando el deudor asiste y presencia la cesión y firma) ni se le ha notificado, no se le es oponible el cambio de acreedor. Una de las dos opciones validaría el cambio de acreedor. En caso de haber dos cesionario y el último ha notificado, aunque haya adquirido en segundo lugar, este es quien tiene derecho a cobrar la deuda. El primer cesionario solo prod ría ceder contra él cedente y no contra el deudor.  


Se puede ceder toda acreencia con excepción de pensiones alimenticias. El crédito se transmite tal cual estaba en el momento mismo de la operación; así, si el crédito tenía cualquier tipo de afectación o gravamen, será transferido tal cual. Los derechos pasan de cedente a cesionario. El deudor si paga al cedente habiéndosele notificado antes paga dos veces pues quien paga mal paga dos veces. Se podría tener una acción contra cedente para que restituya lo pagado indebidamente. Tanto el cesionario como el cedente puede hacer la notificación. La culpa de no notificacion sería del cesionario.  


La cesión es válida desde la convención entre las partes que son cedente y cesionario, es oponible cuando se le notifica al deudor cedido o este acepta por acto auténtico; ¿debe ser auténtico el acto de cesión de crédito? El cedente transfiere, en el hecho, el crédito, por menos de su valor real pues se hace para asegurar el pago.  


Delegación. El principio es que la deuda no se transmite de manera aislada, pero sí se permite transferir la totalidad del patrimonio. Todas las deudas solo puede transferirse por causa de muerte. Debe desaparecer la persona para transferir las deudas. La delegación permite transferiría deudas en vida de una persona a otra. Está en desuso. Las partes son el delegante (deudor), delegatario (acreedor) y delegado (tercero). El delegado es en principio ajeno en la obligación entre delegante y delegatario. El tercero asume la obligación que era del delegante. Ejemplo: A debe a B, C debe a A; entonces se delega a C para que pague directamente a B y en una sola operación se libran ambas deudas.  


Puede ser perfecta o imperfecta. En caso de perfecta al intervenir la delegación se consiente en quién era el deudor original queda liberado con el pago del delegado. Se llama perfecta pues supone la liberación de quién hasta el momento era deudor. Requisitos: debe haber Consentiemeinto de todas las partes, la obligación original debe ser válida (pues opera una sustitución de deudor; si la obligación es nula, no habría obligación; en caso de que la obligación original no es válida, el delegado no puede ser obligado a pagar pues la obligación contraída es nula),  


Delegación imperfecta: el delegatario puede ejercer acciones tanto contra delegado como delegante pues el delegante no desaparece de la operación (que sucede en la perfecta), ambos pasan a la posición deudor. Es el acreedor que decide. Si este no dice nada, se dejan ambas personas obligadas. Si se dice expresamente por parte del acreedor, solo queda obligado el delegado. Delegación imperfecta: no hay solidaridad (no se puede realizar acción en repetición), son deudores en la misma medida, se tienen más garantías. Si se hace la obligación intuitu personae, puede, es el único caso, el acreedor negarse a que el pago venga de un tercero. En caso de que el acreedor se niegue a recibir el pago se procede en oferta real de pago vía alguacil, el cual consta si se recibió o no. Si no recibe, se deposita en impuestos internos y se lleva a juicio.  


Al no haber pago lo que hay es una promesa de pago, pues simplemente hay un cambio de deudor o son varios deudores. No es necesario que el delegado tenga una obligación preexistente con el delegante, para que se dé la delegación. El delegado no puede accionar contra el delegante. Se obliga a título personal.  


Delegación perfectamente efectos: se extingue la obligación con respecto al deudor original, hay sustitución de deudor, el deudor no tiene que responder a la solvencia del delegado. El delegado puede ejercer las acciones que atañen a la deuda misma (verbigracia, prescripción previa a intervenida a la delegación). Lo primero que debe examinarse es la validez de la obligación original.  


Delegación imperfecta, efectos: subsiste la obligación, se adiciona un deudor al que ya existía (ambos se obligan en la misma medida), cualquiera de los deudores pueden oponer excepciones. El acreedor puede exigir pagos parciales de los deudores.  


La regla es que la delegación es imperfecta, se prefiere tener como garantía un nuevo deudor que tener a otro. La delegación perfecta no es más que una novación con sustitución de deudor, es lo mismo. Un deudor que desde el acreedor aceptaba un nuevo deudor el primero se libera, por ende, hay sustitución de deudor.  


Transmisión directa: subrogación y cesión de crédito, se transmite un crédito, es directo pues lo que opera es un activo; transmisión indirecta: novación y delegación, se transmite una deuda o una obligación; es indirecta pues opera un pasivo.  

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