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Requisitos Minimos Derecho De Peticion


Enviado por   •  20 de Noviembre de 2014  •  2.025 Palabras (9 Páginas)  •  736 Visitas

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DERECHO DE PETICION - Requisitos mínimos

Si bien el ejercicio del derecho de petición no está rodeado de mayores formalidades, lo cierto es que las solicitudes por lo menos deben contener los requisitos que prevé el artículo 5 del C.C.A., esto es, la identificación de la autoridad a quien se dirige, la identificación del solicitante y el objeto de la petición. Todo eso para que las peticiones puedan ser atendidas de manera concreta por las autoridades competentes y dentro de los términos de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 54001-23-31-000-2009-000059-01 (AC)

Actor: ABRAHAM ORTIZ ORTIZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

FALLO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Protección Social contra el fallo del 2 de marzo de 2009, proferido el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que amparó el derecho de petición del demandante.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones

El demandante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petición y al mínimo vital.

Las pretensiones se formularon de la siguiente manera:

“Se me tutele en mi favor (sic) el derecho de petición para que el señor presidente (sic) de la República de Colombia con respecto a las denuncias que hemos hecho en el derecho de petición, y a la vulneración a los derechos fundamentales constitucionales y los Tratados Internacionales que han sido violados y se nos continua violando por parte de la A.R.P., E.P.S. Y ALGUNOS EMPRESARIOS DEL SISTEMA MINERO.”

B. Hechos

El demandante relató que, el 24 de noviembre de 2008, junto con un grupo de personas presentaron “derecho de petición” ante el Presidente de la República y que a la fecha de presentación de la tutela no habían recibido ninguna respuesta.

Como se verá más adelante, en realidad el “derecho de petición” contiene una serie de denuncias, pero, en concreto, ninguna petición en relación con el actor.

C. Intervención de los demandados

- Presidencia de la República

La Presidencia de la República intervino por conducto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la república y pidió que se negara la tutela por improcedente, toda vez que no era el organismo encargado de atender los requerimientos y quejas del demandante.

Aseguró que, mediante oficio No. OFI08-00144512 del 12 de diciembre de 2008, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República informó a los peticionarios, entre los que se encuentra el demandante, que la petición se remitió por competencia al Ministerio de Protección Social, por tratarse de solicitudes que tienen que ver con el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Destacó que la petición en realidad contiene reclamaciones y quejas por el no pago de incapacidades laborales.

- Ministerio de Protección Social

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 25 de febrero de 2009, vinculó al Ministerio de Protección Social debido a la manifestación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sobre el traslado de la petición por competencia.

Ese organismo intervino extemporáneamente e informó que la petición del actor se remitió a la Superintendencia Financiera, mediante oficio No. 14749 de 21 de enero de 2009, por cuanto tenía que ver con el retraso en el pago de prestaciones económicas.

D. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander tuteló el derecho de petición del demandante y ordenó al Ministerio de Protección Social que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera la petición presentada el 24 de noviembre de 2008 por el señor Abraham Ortíz Ortíz y otros,.

E. Impugnación

El Ministerio de Protección Social pidió que se revocara el fallo debido a que, mediante oficio No. 14749 de 21 de enero de 2009, la petición del actor se remitió por competencia a la Superintendencia Financiera y, con oficio No. 62997 de 5 de marzo de 2009, se le comunicó al actor.

F. Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 11de mayo de 2009, el magistrado sustanciador vinculó al trámite de la acción a la Superintendencia Financiera y la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., debido a que se advirtió que la petición del demandante les fue remitida por competencia.

Las entidades vinculadas intervinieron en el trámite de la acción, así:

- Superintendencia Financiera

La Coordinadora del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Subdirección de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales pidió que se excluyera a esa superintendencia de la responsabilidad en la vulneración de los derechos invocados, por cuanto no es la autoridad encargada de resolver las reclamaciones del actor.

Aseguró que no se encontró que el demandante hubiere presentado petición en forma individual. Sin embargo, encontró que el nombre del actor “aparece en una respuesta de Positiva Compañía de Seguros S.A. a un requerimiento que efectuara esta Entidad (la superintendencia) con ocasión de una queja que inicialmente presentó La Procuraduría Regional de Norte de Santander y posteriormente la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio del Interior y de Justicia. De trámite No. 2009006161-000 que aparece relacionado en los folios 85 a 90 a que hace relación el auto del 11 de mayo de 2009 de esa Corporación.”

Manifestó que conoció de las quejas presentadas por los mineros de Norte de Santander relacionadas con el no pago de incapacidades, y que le dio trámite ante la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., por tratarse de incapacidades derivadas de accidente de trabajo.

Respecto de la reclamación del actor señaló que ya se pagó la incapacidad que reclamaba el señor Abraham Ortíz Ortíz, por medio del derecho de petición de 24 de noviembre de 2008.

Por último, expresó que ese organismo actuó dentro del ámbito de sus competencias y que, además, no era el encargado de solucionar los conflictos suscitados entre las

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