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Requisitos Para Un Acta Publica


Enviado por   •  19 de Mayo de 2014  •  2.971 Palabras (12 Páginas)  •  231 Visitas

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El Título Segundo, DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO del Código Civil para el Distrito Federal, en el artículo 1295, define lo que es un Testamento:

“ARTÍCULO 1295. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.”

El Capítulo II DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR del mismo ordenamiento legal en cita, en el artículo 1305 señala:

“ARTÍCULO 1305. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.”

El Capítulo IV del Código Sustantivo, DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS, en el artículo 1344 menciona:

“ARTÍCULO 1344 . El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.

“ARTÍCULO 1345. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionadas.”

Los Capítulos VI y VII, del Código Civil, se ocupan de la INSTITUCIÓN DE HEREDERO Y DE LOS LEGADOS, en los artículos siguientes:

“ARTÍCULO 1378. El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia la herencia o sea incapaz de heredar.”

“ARTÍCULO 1386. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.”

ARTICULO 1391. Cuando no se haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.”

ARTICULO 1392. El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en a de algún hecho o servicio.”

ARTÍCULO 1394. El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.”

El Capítulo II, del Código Civil para el Distrito Federal, DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, en el artículo 1511, define lo que es el testamento público abierto:

ARTÍCULO 1511. Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.”

ARTÍCULO 1512. El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.”

ARTÍCULO 1513.- En los casos previstos en los artículos 1514, 1515, 1516 y 1517 de éste Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.

Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir además, como testigos de conocimiento.”

ARTÍCULO 1514.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.

ARTÍCULO 1515.- Los que fueren mudos o sordomudos, pero que puedan leer y escribir expresaran su voluntad al notario por escrito, en presencia de dos testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y una vez leído y aprobado el testamento por el testador firmarán la escritura el testador, los dos testigos y el notario como lo previene el artículo 1512.”

ARTÍCULO 1516. El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.”

ARTÍCULO 1517.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1512, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.”

ARTÍCULO 1518. Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1503. La traducción se transcribirá como testamento en el respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará, en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.

Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido éste, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.

En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.”

ARTÍCULO 1519. Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.”

Artículo 76.- Protocolo es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados en los que el notario, observando las formalidades que establece la presente Ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices; así como por los libros de registro de cotejos con sus apéndices.

En sentido amplio es la expresión que se refiere a todos los documentos que obran en el haber de cada notaría. El protocolo es abierto, por cuanto lo forman folios encuadernables con número progresivo de instrumentos y de libros. En sentido estricto es tanto el conjunto de instrumentos públicos fuente original o matriz en los que se hace constar las relaciones jurídicas constituidas por los interesados, bajo la fe notarial; como la colección ordenada cronológicamente de escrituras y actas autorizadas por el Notario y aquellas que no pasaron, y de sus respectivos apéndices, conforme a una periodicidad, procedimiento y formalidades reglados en esta Ley; y que adquiridos a costa del Notario respectivo son conservados permanentemente por él o por su sustituto en términos de esta Ley afectos exclusivamente al fin encomendado y, posteriormente, destinados permanentemente al servicio y matricidad notarial del documento en el Archivo como propiedad del Estado, a partir de la entrega de los mismos a dicha oficina, en uno o más libros, observando para su redacción y conformación de actos y hechos las formalidades y solemnidades previstas

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