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Responsabilidad Del Conductor


Enviado por   •  26 de Junio de 2015  •  35.489 Palabras (142 Páginas)  •  320 Visitas

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Responsabilidad del conductor, asegurador por riesgos del trabajo

SUMARIO DE FALLO

6 de mayo de 1994

Id Infojus: SU10002212

TEXTO

El daño causado por un automóvil en movimiento es un hecho del hombre que es quien con su accionar lo conduce a su voluntad, y la responsabilidad del conductor debe ser juzgad de acuerdo al art.

1109 del Código Civil, ello sin perjuicio de que si el daño se produjo por fallas, defectos, vicios o rotura del vehículo (estallido de un neumático, rotura de mecanismos de dirección, etc ), el daño causado debe ser considerado "hecho de la cosa y aplicable el art. 1113".

Sumario OFICIAL

CONTENIDO RELACIONADO

Legislación

CODIGO CIVIL, Art. 1109

Código Civil Nacional 340. 25/9/1869. Vigente, de alcance general

CODIGO CIVIL, Art. 1113

Código Civil Nacional 340. 25/9/1869. Vigente, de alcance general

FALLOS A LOS QUE APLICA

PAILLAN ANA ALICIA c/ MUNICIPALIDAD DE RIO GALLEGOS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Sentencia - CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA. 6/5/1994.

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Jurisprudencia

"Vitale de Cosentino, Teresa c/Empresa de Transporte Varela S. A.", C.N. Civ., Sala I, 27/10/1989.

"Altamirano, Ismael y Berasain, Hugo y Otros", C2 C.C.Moron , 19/05/1987, J.A. 1988-I.

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Primera edición:

© Carlos A. Ghersi, 2011

© De esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2011

Tucumán 1471 (C1050AACC) Buenos Aires

Queda hecho el depósito que previene la Ley 11.723

Impreso en la Argentina

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Printed in Argentina

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Tirada: 700 ejemplares.

I.S.B.N. 978-987-03-2002-9

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FALLOS A LOS QUE APLICA

PAILLAN ANA ALICIA c/ MUNICIPALIDAD DE RIO GALLEGOS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Sentencia - CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA. 6/5/1994.

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Accidentes de tránsito hubo, hay muchos. Las cifras estadísticas son cada vez más elevadas. Leemos en los diarios, vemos en las noticias accidentes fatales del día. Por más programas de educación vial que se hagan, los accidentes se dan y cada vez de forma más frecuente. Es uno de los graves flagelos que aqueja a nuestra sociedad.

Ahora bien, vayamos a lo legal. Existe una Ley de Tránsito, la 24.449 (con sus modificaciones de la Ley 26.363) que nos fija un concepto de “accidente de tránsito”.

Art. 64: “Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.” Y agrega: “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.

El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.”

Cuando nos enfrentamos a un Juicio de Daños, la amplitud probatoria requerida es considerable, ya que tenemos enfrente a un Juez que no ha presenciado el accidente, y que debe armarse de todos los elementos necesarios para lograr una plena convicción de cómo ha ocurrido el accidente.

La responsabilidad civil

El sistema de responsabilidad civil derivado de los accidentes de tránsito se encuentra inmerso en el sistema de responsabilidad en general, sujeto a sus principios y presupuestos.

Con respecto a los factores de atribución es necesario destacar que la ley 17.711, introdujo la teoría del riesgo. Esto hizo que la “culpa” como factor de atribución quede relegada. Lo cierto es que si bien conviven la culpa y el riesgo creado, la culpa ocupa ahora un lugar más limitado. La jurisprudencia ha ido evolucionando en éste sentido y ha establecido que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del artículo 1109 del Código Civil”

Recordemos el artículo 1.109 del C.C.: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.”

Los daños resarcibles

Si nos basamos en los daños que se producen como consecuencia de un accidente de tránsito, es necesario realizar una diferenciación entre daños padecidos por vehículos y los sufridos por las personas.

Con respecto a los daños en los vehículos es necesario la indispensable prueba ya que no corresponde otorgar indemnización sobre la base de conjeturas. Asimismo debe guardar estricta relación causal con el hecho generador para evitar, de ese modo, incrementar reparaciones del vehículo que no tengan nexo con el accidente.

En éste sentido, la privación de uso y la desvalorización del automotor son rubros resarcibles.

En el primer caso corresponde que el automotor no esté destinado a una actividad productiva como daño emergente. Si se tratase de un taxi o un remis, la reparación por privación de uso debe otorgarse a título de “lucro cesante” entendida como ganancia dejada de percibir.

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