SENTENCIAS EJECUTORIAS JUZGADAS
Enviado por claudia.gonzalez • 25 de Febrero de 2014 • 1.913 Palabras (8 Páginas) • 319 Visitas
SENTENCIA EJECUTORIADA Y COSA JUZGADA.
5.1. Concepto.
En el último tema de la unidad anterior, se analizaron las resoluciones judiciales,
entre ellas la sentencia interlocutoria y la sentencia definitiva. Cada una de ellas
fue definida para conocer su género próximo y su diferencia específica. En este
tema se tratará la sentencia pero vinculada a su ejecutorización y la consecuencia
jurídica de la misma, que es conocida como “cosa juzgada”.
En la tarea de proporcionar un concepto o mejor dicho una definición de sentencia
ejecutoriada, se decidió volver nuevamente a los contenidos del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el que está destinado un
capítulo especial –IX-, dentro del título VI, que trata el tema.
En esta tesitura se habla de sentencia ejecutoriada cuando la sentencia que ha
sido pronunciada en un juicio no admite ninguno de los recursos judiciales que la
ley procesal otorga y concede a las partes, para recurrirla en razón de no estar
conformes con su contenido y que pueda traer como consecuencia su revocación,
modificación o confirmación.
Tal estado procesal y de hecho hace posible que se esté en condiciones de exigir
el cumplimiento incidental –si se trata de sentencia interlocutoria- o bien de iniciar
con la ejecución de la sentencia. En la práctica forense se dice que la causa está
"ejecutoriada", en aquellos casos en los que han finalizado todos los trámites
legales y produce el efecto jurídico de cosa juzgada.
La ejecutorización de una sentencia sin bien es cierto que se actualiza en los
casos y supuestos que más adelante en otro tema de esta unidad se detallarán,
no menos cierto es, que requiere de la declaración de oficio o a petición de parte
del juzgador para formalizar su existencia, a ello se debe que
“(2) En los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el juez de
oficio hará la declaración correspondiente.
En el caso de la fracción II, la declaración se hará de oficio o a petición de
parte, previa la certificación correspondiente de la Secretaría. Si hubiere 2
deserción o desistimiento del recurso, la declaración la hará el tribunal o el
juez, en su caso.”44
La resolución de juez a que hace referencia la cita anterior, tendrá por objeto
central y único la declaración de ejecutorización y al ser una resolución judicial se
podría pensar que se está en posibilidad de recurrida, por ello es que el legislador
prescribió el tipo de recurso específico que debe de hacerse valer en contra de la
resolución de ejecutorización.
“Artículo 429. El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no
ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad.”45
5.2. Aspectos formal y material.
Estos dos aspectos se derivan doctrinariamente del estudio de una figura procesal
que lleva por nombre la “cosa juzgada” y que va íntimamente ligada a la sentencia
ejecutoriada. Así la doctrina ha clasificado la cosa juzgada de diferentes maneras,
una de ellas es la siguiente: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.
Se trata de dos figuras jurídicas procesales que son diferentes, aunque ello no
quiere decir que no estén relacionadas. Hay resoluciones judiciales que surten los
dos efectos, el formal y el material; sin embargo, hay otras resoluciones ordinarias
o interlocutorias de un proceso, que sólo surten efectos de cosa juzgada formal.
La cosa juzgada es una consecuencia de la preclusión o una especie desarrollada
de la misma. Enseguida se tratarán de explicar cada una de ellas:
A) Cosa juzgada formal.
Es la que se actualiza cuando no hay posibilidad que una determinada decisión
judicial sea recurrida por algún recurso legal; dicho de otra manera, es la que
genera la improcedencia o cierre de los recursos contra una resolución judicial.
Los efectos de esta clase de cosa juzgada se generan únicamente dentro del
44 Ibídem; Artículo 428.
45 Ibídem; Artículo 429. 3
proceso en el que se ha dictado la sentencia, por ello tiene un carácter limitado, ya
que sus efectos podrían desaparecer en un proceso distinto a aquel en que se
actualizó. La cosa juzgada formal se refiere al interior de un proceso en general,
que es determinado e identificable, esto es individualizado.
B) Cosa juzgada material.
Es que hace posible que una sentencia o resolución judicial sea prácticamente
inatacable a través de un nuevo juicio, eliminando cualquier posibilidad de
modificación o alteración a los contenidos de la resolución que es objeto de la
cosa juzgada. Esto hace posible que los efectos de la sentencia que se convirtió
en cosa juzgada, tengan vigencia en el juicio de donde proviene y en cualquier
otro proceso futuro, ya que su eficacia es total.
La cosa juzgada material se refiere a las relaciones de un proceso ya resuelto; de
vincular a otro proceso en curso; causa un efecto exterior al primer proceso.
5.3. Cosa juzgada en materia civil y materia penal.
La cosa juzgada (del latín res iudicata) es el efecto de una sentencia judicial
cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla
(sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en
un juicio. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los
resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente
a una nueva demanda.
La cosa juzgada va a tener un desenvolvimiento diferente cuando se trata de una
sentencia ejecutoriada que sea de naturaleza civil, que cuando esa sentencia sea
de tipo penal. Ello se debe esencialmente a la naturaleza de los valores jurídicos
que cada una de las dos ramas del derecho positivo vigente va a tutelar.
A ello se debe que en
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