SUCESIONES MORTIS CAUSA
Enviado por mayersa • 31 de Enero de 2013 • 2.514 Palabras (11 Páginas) • 530 Visitas
SUCESIONES MORTIS CAUSA: se divide en 2
• Por su causa
▪ Testamentaria: a partir de un testamento válido y va a determinar quienes son sus herederos y los bienes que dejará
▪ Intestamentaria: también llamada sucesión legítima o ab intestato, se abre en ausencia de un testamento válido, cuando hay 1 solo heredero y repudia la herencia
• Por sus efectos
▪ A titulo universal: da lugar a la herencia y a la figura del heredero (hereda activo y pasivo) art. 1284
▪ A título particular: da lugar al legado y a la figura del legatario (se reciben determinados bienes y no tiene ninguna
responsabilidad en principio, solo tendrá las cargas que establezca el testador) art. 1285
H E R E N C I A
Sentido objetivo: alude al conjunto de titularidades dejadas a su muerte por el decuyus.
Sentido subjetivo: alude a título universal
CAPACIDAD PARA HEREDAR: aptitud legal para captar los beneficios de una herencia – RAFAEL DE PINA –
Por regla general todos los habitantes son capaces de heredar pero el art. 1313 nos da las excepciones siguientes:
I. Falta de personalidad (art. 22 y 1314 se adquiere con el nacimiento)[1]
II. Delito con pena de prisión art. 1316;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador (art. 1321: los tutores o curadores de los menores y art. 1323: el medico que asista al testador), o a la verdad o integridad del testamento (art. 1323: el notario, testigos);
IV. Falta de reciprocidad internacional (los extranjeros resultan incapaces cuando los mexicanos tampoco puedan heredar de un nacional del territorio extranjero art. 1328);
V. Utilidad pública (art. 1325 los ministros de culto no pueden heredar);
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento (renuncia es que no quiere aceptar el cargo o bien que aceptado el cargo se arrepiente y ay no quiere continuar; la remoción no depende de él si no que se ve que no está cumpliendo con el cargo art. 1331). Se puede excusar el albacea de acuerdo a lo dicho en el art. 1698 y los tutores se excusaran de acuerdo al art. 511
Tratándose de capacidad para heredar puede otorgarse
el perdón en caso de la intestamentaria: (art. 1318)
• Expreso: el autor lo perdona
• Tácito: con una conducta (llevarlo a vivir)
En el caso de la testamentaria el perdón será únicamente valido el perdón expreso (art. 1319)
ETAPAS DE LA TRANSMISION DEL CAUDAL HEREDITARIO (3 etapas)
1. Apertura de la sucesión
Momento en que se abre la sucesión: en el momento de la muerte del autor de la sucesión o bien en el momento en el que se decreta su presunción de muerte. Art. 1649
En este momento los legatarios y herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como un todo, la determinación de parte no va a suceder hasta que se haga la división de los bienes, se haga la partición y adjudicación de los bienes (ej. Si son 3 les corresponde 1/3 a cada uno). Arts. 1288, 1289
2. Delación o vocación: es el llamamiento a heredar, estos términos se utilizan como sinónimos, el llamamiento lo hace el autor de la sucesión al momento de instituir a los herederos en el caso de la testamentaria; en el caso de la Intestamentaria es la ley la que suple esa misión según el parentesco. La vocación es un llamamiento virtual (quienes diga la ley a falta de testamento) por que no se busca esas personas, en cambio la delación nos dice Rojina Villegas que es un llamamiento real pues en el testamento se indican a los herederos con nombre y apellido y su dirección.
3. Opción: se refiere a la decisión que debe tomar el heredero de la aceptación o repudio
Aceptación: es el acto por el cual una persona
a cuyo favor se defiere (se transmite) una herencia por testamento o por intestado, hace constar su resolución de tomar la calidad de heredero, con todas sus consecuencias legales – Rafael de Pina –
QUIENES PUEDEN ACEPTAR O REPUDIAR UNA HERENCIA
• Los que tengan capacidad de ejercicio (art. 1653)
• Los menores e incapaces por medio del tutor (art. 1654)
• Las personas morales por medio de su representante legal (art. 1668)
FORMAS DE ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA
Aceptación art. 1656
➢ Expresa: que comparezca y acepte el heredero o legatario.
➢ Tácita: el heredero o legatario comienza a hacer actos que lo acrediten como tal.
En caso de aceptación los efectos se retrotraen para confirmar
Repudio: como significa un detrimento patrimonial tiene que ser expreso en todo caso y si quien va a repudiar esta en el D.F. tiene que ir ante el juez para hacer el repudio pero si esta fuera del D.F se le permite que vaya ante un notario manifestando su repudio y se manda al juzgado. Art. 1661 el siguiente artículo nos dice que si eres heredero ejecutor y renuncia se entiende que renuncias a la herencia misma.
Artículo 1663. El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Artículo 1664. El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.
Se retrotraen los efectos de la herencia hasta el momento en que
muere el autor cuando se repudia.
SUCESION TESTAMENTARIA: especie de sucesión mortis causa que se produce por la expresión de última voluntad del autor de la sucesión, manifestada en alguna de las formas que al efecto establece la ley.
➢ Sucesión mortis causa
➢ Debe ser manifestada esa voluntad en alguna de las formas que establece la ley por que es un acto jurídico solemne.
TESTAMENTO:
Subjetivo: se refiere al acto jurídico en virtud del cual se manifiesta la última voluntad art.1295 acto personalísimo, revocable y libre (SOLEMNE), por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Objetivo: se refiere al documento donde se hace constar esa declaración de última voluntad.
CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO
• Acto personalísimo: no se puede hacer representar el testamento (1 testamento, 1 persona) art. 1297, 1298
• Revocabilidad (3 formas) Arts. 1493, 1494, 1495
a) Expresa: es cuando el testador expresamente lo revoca.
b) Tacita: con el solo hecho de que se dicte otro testamento, el anterior quede revocado.
c) Material:
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