SUSPENCION DE LA RELACION LABORAL
Enviado por Ovkrina • 16 de Julio de 2015 • 2.389 Palabras (10 Páginas) • 294 Visitas
LA SUSPENSIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO
ARTÍCULO 71.- La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
La suspensión de la relación laboral se define como la cesación temporal de la actividad laboral del trabajador por una causa legalmente admitida, vinculada al trabajador o al empleador, o ajena a ambos, sin que por ello el contrato pueda ser disuelto por la parte no vinculada a dicha causa. Constituyéndose esta institución en una de las más importante para el Derecho del Trabajo, ya que obedece al deseo de reforzar la estabilidad laboral en el empleo del trabajador superando la óptica contractual y materialista', según la cual la aparición de una circunstancia optativa en el desenvolvimiento de la relación jurídica determinaría sin más su extinción.
En ese sentido, la suspensión siempre implica la cesación temporal de las prestaciones básicas de ambas partes de la relación jurídica, es decir, entraña siempre la idea de temporalidad, toda vez que cesada la causa determinante de la suspensión, la relación vuelve a adquirir los efectos y lograr la situación anterior con las consecuencias que van ligadas a su existencia. Por este motivo la suspensión se opone a la extinción del contrato, que implica el cese definitivo de la relación laboral.
Entonces, cuando hay suspensión de la relación laboral sólo se produce un paréntesis en la continuidad de la relación laboral.
Durante la relación de trabajo pueden darse situaciones que la suspenden, la relación queda interrumpida pero no terminada, no se corta el vínculo jurídico con el patrono, el trabajador deja de prestar el servicio y el patrono no deja de pagar el salario y demás beneficios.
CAUSAS DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO
ARTÍCULO 72.- Serán causas de suspensión:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses.
Dependiendo del grado de discapacidad que genere el accidente o enfermedad ocupacional puede prorrogarse este lapso hasta por 12 meses adicionales, si no existe criterio favorable de INPSASEL para la reinserción laboral del trabajador, Art. 79 LOPCYMAT).
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes
h) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
Verificación y límites de los Casos fortuitos o de fuerza mayor
Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas podrán retirarse justificadamente.
El trabajador deberá reincorporarse a su puesto de trabajo el día hábil siguiente de finalizar la suspensión o de acuerdo a lo pautado si es el caso de finalización de conflicto licencia o permiso aprobado por el patrono.
En los casos de servicio militar o detención judicial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
ARTÍCULO 73.- Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora
Mientras dure la suspensión, el patrono no estará obligado a pagar el salario, ni el trabajador a trabajar. En este sentido, la suspensión es por ambos lados. Por lo demás la relación sigue igual pues la antigüedad del trabajador sigue corriendo y el patrono deberá cumplir las obligaciones señaladas en los literales del artículo.
ARTÍCULO 74. Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.
Artículo 75. Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que:
a) Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo.
b) Otros casos especiales.
En estos casos el trabajador
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